STSJ Navarra 139/2017, 27 de Marzo de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:413
Número de Recurso32/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución139/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000139/2017

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona/Iruña, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 32/2017 contra la Sentencia nº 196/2016 de fecha 17-10-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 345/2015, y siendo partes como apelante D. Genaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela García Murillo, y defendido por el Letrado D. Rubén Lozano Delgado y como apelada LADELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de octubre de 2016 se dictó la Sentencia nº 196/2016, por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de los de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 345/2015, cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Lozano Delgado, en nombre y representación de D. Genaro, contra la resolución de 1 de septiembre de 2015 de la Delegación del Gobierno en Navarra, denegatoria de autorización de residencia de larga duración. Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 1 de septiembre de 2015 de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se deniega al demandante la autorización de residencia de larga duración solicitada.

El Juez a quo considera que es conforme al Ordenamiento Jurídico la resolución administrativa, señalando que son diferentes los requisitos exigidos en el caso de renovación de autorización de residencia, en el que se puede valorar la existencia de antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad, del supuesto de autorización de residencia de larga duración, como ocurre en este caso, que es un permiso diferente y para cuya concesión el interesado debe carecer de antecedentes penales. El demandante tiene antecedentes penales por una condena firme de 30-07-2013 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Estella por un delito de violencia en el ámbito familiar, lo que impide la concesión de la autorización de residencia de larga duración solicitada.

La parte apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La existencia de antecedentes penales sólo es requisito necesario para la concesión de la autorización inicial de residencia, en tanto que en caso de renovaciones no impiden tal renovación la existencia de una condena penal cuando se encuentre cumplida, exista indulto o remisión condicional.

  2. - Conforme a la Directiva 2003/109 CE, del Consejo, deben tenerse en cuenta las circunstancias del interesado para la concesión de la autorización de residencia de larga duración y en este caso, el apelante ha trabajado durante años en España, cuenta con más de cuatro años de cotización a la Seguridad Social y no representa ningún peligro para el orden público o la seguridad pública. La condena de 2013 supone un hecho aislado, que es el único elemento negativo de su conducta durante los más de nueve años que reside en España.

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso alegando que además de la existencia de antecedentes penales, se trata de un delito de violencia de género; destacando que la gravedad de este delito queda patente con el esfuerzo del Estado español para erradicar este tipo de comportamientos y el rechazo social que los mismos generan. La sentencia es legalmente ajustada también desde la perspectiva de que el interesado constituye una amenaza real y grave para la sociedad, de tal modo que el comportamiento recurrente no se encuentra ajustado a las normas más básicas exigidas para una convivencia pacífica en la sociedad.

SEGUNDO

Sobre la naturaleza del recurso de apelación .

Expuestos los motivos de apelación, debe destacarse en primer lugar, como se expone en la Sentencia de esta Sala de 20-02-2015 R. Ap. 55/2015, entre tantas otras, que: "el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 16 de Mayo de 1983, 2 de Diciembre de 1986, 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 7 de Febrero de 1990, 5 de Noviembre de 1990, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 12 Diciembre 1995 etc....- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

El recurso de apelación no puede ser una mera reproducción del proceso tramitado en 1ª instancia, ni tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino la de revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir la depuración de un resultado procesal ya obtenido; habiéndose declarado en reiterada Jurisprudencia ya señalada, que en 2ª instancia se exige para depurar el resultado de la primera el examen crítico de la solución dada a esta como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma o su inaplicación, o la incongruencia de la sentencia apelada, o la errónea apreciación de la prueba, o cual otra razón que se invoque en relación con la apelación, no pudiendo en consecuencia, entrar a examinar, por carencia de los elementos de juicio necesarios, siendo improcedente volver a examinar los motivos ya dilucidados por el Tribunal de Instancia, y no contradichos en el recurso de apelación".

Asimismo, la STS de 17 de enero de 2000, Rec: 3497/1992 (ROJ: STS 101/2000 ) establece que: "dada la naturaleza del recurso de apelación, aún cuando transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias del TS de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ). La configuración del recurso de apelación como una "apelación limitada" resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, norma de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

En este caso, la parte apelante alega el mismo motivo que en su demanda, cuál es la necesidad de valoración de la existencia condena penal ya cumplida en los casos de autorización de residencia de larga duración, y la aplicación de la Directiva 2003/109 CE, del Consejo, aducido en trámite de conclusiones en el acto de juicio en primera instancia, lo que determinaría sin más análisis la desestimación de tales motivos de impugnación.

No obstante, se dará respuesta a los dos motivos del recurso articulados por la parte actora seguidamente.

TERCERO

Sobre la existencia de antecedentes penales y la autorización de residencia de larga duración.

El art. 32.2 de la Ley de Extranjería establece que tienen derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido residencia legal en España durante cinco años de forma continuada y reúnan las condiciones que se establezcan reglamentariamente. El art. 149. 2.f del Real Decreto 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo...

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