STSJ Canarias 259/2017, 10 de Marzo de 2017

PonenteMARINA MAS CARRILLO
ECLIES:TSJICAN:2017:1659
Número de Recurso1193/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución259/2017
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

?

Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001193/2016

NIG: 3501644420150001727

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000259/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000168/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Vidal ANA MARIA LEDE MARTINEZ

Recurrido AENA ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001193/2016, interpuesto por D. Vidal, frente a Sentencia 000076/2016 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000168/2015-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- La parte demandante, presta servicios por cuenta y orden de ENAIRE, con antigüedad anterior al 5.2.10, y categoría profesional de controlador de la circulación aérea, estando adscrita actualmente a la dependencia del centro de control de tránsito aéreo de Canarias.

(no negado)

Segundo.- La demandante solicitó para el año 2013 una reducción de su jornada laboral del 20%.

Tercero.- La demandante solicitó realizar su jornada en 2013 conforme al siguiente porcentaje de grado de ocupación, computado respecto de una jornada anual de 1.200 horas según la jornada de trabajo que también se detalla:

2013 Reducc. Solicitada % Gr. Ocupac. Días equivalentes

-Enero: 0% 100% 31

-Febrero: 26,44 77,18 21,61

-Marzo: 26,44% 73,56% 16,18 ( DEL 1 AL 22)

-Marzo : 0 % 100% 8 (DEL 23 A 30)

- Marzo: 18;86%, 81,14%, 24,34

-Abril: 18,86% 81,14% 3 24,34

-Mayo: 25,4 %, 74,6% 12,68 ( de 1 a 17 )

-Mayo 0% 100% 8 ( del 18 a 25)

-Mayo 19,09%, 80,91% 24,27 ( DE 26 A 31)

-Junio: 19,09 80,91 24,27

-Julio : 0% 100% 31

-Agosto: 41,36% 58,64 18,17

-Septiembre: 20,73% 79,27 % 23,78

-Octubre: 22,33% 77,67% 24,07

-Noviembre: 22,8% 77,2% 23,16

-Diciembre: 43,87% 56,13 17,40

Total de días a trabajar 288,79 con la reducción de jornada solicitada, lo que supone 949,68 horas anuales.

(D.5 DE LA EMPRESA)

Cuarto.- La actora, sin embargo, realizó un total de 1.228,25 horas en 2013.

Quinto.-El valor de la hora ordinaria de la demandante en 2013 fue de 91,68 euros.

En la demanda se postula uno superior de 91,88 euros la hora.

Sexto.-La actora ha percibido en concepto de complemento personal de adaptación variable, que abona el exceso de jornada, correspondiente al devengo por 2013 la suma de 24.927,76 euros.

La diferencia en favor de la demandante que reconoce Enaire es de 610,62 euros al fijar el importe de este complemento en 25.538,38 euros por 2013.

(interrogatorio de testigo y doc. nº 3 de los adjuntos a la demanda)

Séptimo.-El centro de Control de Canarias quedó encuadrado en una dependencia de 1.500 horas de jornada programable.

(no controvertido)

Octavo.- Se ha agotado la preceptiva vía previa a la demanda.

(doc. en autos)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando EN PARTE la demanda presentada por Vidal, contra ENAIRE, siendo parte el FOGASA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de 610,62 euros, más la que ésta suma genere en concepto de interés por mora calculado al 10% anual.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada en reclamación de cantidad en la cuantía que reconoce la demandada Enaire. El objeto de la pretensión es que se abone la diferencia de 3.529,62 euros que el controlador aéreo demandante entiende se le adeuda por cuenta del denominado complemento personal de adaptación variable, que dice mal computado al haber realizado horas por encima de las que corresponderían, tras haber solicitado una reducción de jornada por guarda legal de hijo menor en 2013. El Juez de instancia acepta el cálculo realizado por la empleadora, que lleva a cabo el mismo partiendo de que dicho complemento remunera el exceso de jornada, que realizan los controladores sobre las 1.200 horas anuales establecidas en el I Convenio Colectivo Profesional entre la EPE Aeropuertos Españoles y el Colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo, y el II Convenio, que es el de aplicación en 2013, que fija la misma en 1.500 horas, de modo que el porcentaje de reducción en la jornada se calcula respecto de 1.200 horas, para abonar por encima de las mismas el citado complemento, lo que resulta más favorable que hacerlo sobre 1.500 horas como 100% de la jornada.

La parte demandante presenta recurso de suplicación para revisión de hechos probados articulando dos motivos conforme al art. 193. b) LRJS y uno de censura jurídica conforme a la letra c) del mismo precepto. Enaire ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ):

"... en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del art. 191.b LPL, ". la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 2 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas

    de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por...

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