STSJ Comunidad de Madrid 834/2017, 9 de Octubre de 2017

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2017:10058
Número de Recurso694/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución834/2017
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº: RSU 694/2017

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 37 MADRID

Autos de Origen: 1143/2016

RECURRENTE: Dª. Leticia

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a nueve de octubre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 834

En el recurso de suplicación nº 694/2017 interpuesto por el Letrado, D. ANTONIO CUESTA SANZ en nombre y representación de Dª. Leticia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1143/2016 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Leticia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la

vista, habiéndose dictado sentencia en QUINCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda de despido interpuesta por Dª Leticia, contra Consejería de educación, juventud y deporte y absuelvo a esta de los pedimentos de aquel".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Leticia vino prestando servicios para la entidad demandada, en el Centro de natación Mundial 86, con categoría profesional de auxiliar de obra y servicios (hechos conformes) haciéndolo en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante fijo discontinuo vinculada a oferta de empleo público, firmado entre las partes el día 29 de Mayo de 2001y que aportado como documento nº 1 de la prueba documental de la parte actora se da íntegramente por reproducido. En el referido contrato se establecía en su cláusula primera, que la actora ocuparía provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el arts. 13.2 y 3 del Cco, la vacante NUM000 vinculada a al OPE del 1999.

SEGUNDO

La demandante prestó servicio efectivos para la entidad demandada hasta el 30 de Noviembre de 2016, durante 5661 días de prestación efectiva de servicios, teniendo reconocidos 5 trienios (conformidad de las partes y documentos 2 y 3 de los aportados por la parte actora).

TERCERO

En el ejercicio 2016 el salario de la actora por todos los conceptos ascendió a 2818,13 Euros, con salario mensual prorrateado de 875,82 Euros (documento nº 1 y anexo I de los aportados por la parte demandada).

CUARTO

La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.

QUINTO

Mediante Resolución Dirección General de la Función Pública de fechas 27.10.2016 (BOCAM de

2.11.2016), se procede a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso aplazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios ( Grupo V, Nivel 1, Área C) (hecho conforme) En fecha 21.11.2016 la entidad demandada comunica al demandante la extinción de la relación laboral por cobertura de vacante por resolución de oferta pública de empleo (documento adjunto a la demanda). En el referido proceso de consolidación de empleo la plaza NUM000 resulto adjudicada a Dª Catalina que firmó el contrato en fecha 3 de Noviembre de 2016. La adjudicataria de la plaza solicitó excedencia conforme al art. 34.b) CCo para el persona laboral del CAM, excedencia que le fue concedida en virtud de orden de 23 de Noviembre de 2016 (ramo de prueba documental de la parte demandada).

SEXTO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-2007, en fase de ultractividad".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4 de octubre de 2.017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido y reclamación de cantidad por el concepto de indemnización por extinción de contrato, apreciando al respecto una acumulación indebida de acciones. El recurso ha sido impugnado por la COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE.

El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS y en él se solicita la revisión del hecho probado 1º en lo relativo al salario, que en la sentencia es de 875,82 euros mensuales con prorrata de pagas extras y para el recurrente debería constar el de 933,71 euros. Para ello cita las nóminas de julio y agosto de 2016. Pero no se pone de manifiesto un error evidente, habiendo tomado la recurrente la base de cotización y no el salario, siendo así que ambos conceptos no siempre tienen que ser coincidentes. Tampoco se ha formulado un motivo de infracción jurídica respecto a la determinación del salario computable. Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción de los siguientes artículos: 70.1 y disposición transitoria del EBEP ; 4.2 del RD 2720/98 de 18 de diciembre ; art. 15.3 en relación con el art. 6.3 del Código Civil .

La sentencia de instancia ha considerado que el contrato de interinidad por vacante celebrado por las partes se ha convertido en contrato indefinido no fijo por la superación del lapso de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP . No es éste el criterio de esta sección de Sala, que en diversas sentencias ha declarado que el

marco temporal de tres años para el desarrollo de esos procesos de selección de personal de los que habla el art. 70.1 EBEP no es aplicable a un proceso especial de consolidación de empleo como el seguido en este caso para la cobertura de la vacante de la actora, siendo en cambio aplicable la disposición transitoria cuarta del EBEP, como se razona extensamente, entre otras, en la sentencia de esta Sala, sección 6ª, de fecha 8-5-17 rec. 87/17 . Ahora bien, en el caso actual la Comunidad de Madrid no ha recurrido y por tanto hemos de partir de la calificación como contrato indefinido no fijo, que ha ganado firmeza.

Pero ello no impide que la provisión de la plaza que la actora venía ocupando con el nº NUM000, por su adjudicación a una candidata que superó el proceso selectivo mencionado, constituya el evento que da lugar a la extinción de ese contrato indefinido, conforme a la reiterada jurisprudencia existente sobre la figura de la relación laboral indefinida no fija en la Administración. No explica justificadamente el recurrente por qué el dato de que el contrato se considere indefinido deba tener por consecuencia que ya no quede referido a la plaza que venía desempeñando. Como señala la jurisprudencia citada, el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato . La sentencia del TS de 26-6-03 ratifica dicha doctrina en los siguientes términos: "La cuestión debatida ha sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/2001 ), dictada por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General, cuyos extensos fundamentos jurídicos, que dan cumplida respuesta a todas las cuestiones que plantea la sentencia recurrida, tenemos expresamente por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones. Es suficiente pues con recordar la esencia de su doctrina -que ha sido seguida luego por la sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. 3243/2000 ) - a la que hay que estar para resolver el caso por evidentes razones de seguridad jurídica. La sentencia de 27 de mayo de 2002 estableció que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada por el trabajador en virtud de un contrato temporal que fue luego declarado indefinido por sentencia firme, hace surgir una causa de extinción del contrato, subsumible en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores

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