STSJ Galicia 472/2017, 11 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Octubre 2017
Número de resolución472/2017

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00472/2017

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 232/2017

Apelante: Dª. Justa

Apeladas: Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros y Concello de Santiago de Compostela (A Coruña)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Benigno López González

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 11 de octubre de 2017.

En el recurso de apelación 232/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª. Justa, representada por el procurador D. Oscar Pérez Goris y dirigida por el letrado D. Ramón Fernández Neila, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada en el Procedimiento Ordinario 135/2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Local. Son partes apeladas Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez y dirigida por la letrada Dª. Concepción Álvarez Rodil y el Concello de Santiago de Compostela (A Coruña), representado y dirigido por la letrada Dª. María Luisa Prego de Oliver López.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 135/2016, interpuesto por Dª Justa, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la fractura de la cadera derecha, que, se indica, se produjo al caerse la recurrente, según se indica, el día 2 de mayo de 2014,

debido al mal estado de conservación de una loseta de piedra en la acera sita en la Calle Senra en Santiago de Compostela. Las costas se imponen a la parte actora, con una limitación de 700 euros."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación y fundamentos de la sentencia apelada.- Doña Justa, nacida el NUM000 de 1943, impugnó la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, de la reclamación de la indemnización de 48.688'94 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por las lesiones sufridas (fractura intracapsular de cadera derecha) tras caída en la calle Senra de dicha ciudad el día 2 de mayo de 2014 sobre las 10 horas.

Argumenta la demandante que el accidente fue debido al mal estado de conservación, que produjo un bache, de una loseta de piedra de dicha acera, situada saliendo de las oficinas del BBVA.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela desestimó el recurso, que se fundó en que no se ha probado la concurrencia del nexo causal, porque en las fotografías aportadas con el acta notarial que figura en el expediente se aprecia la existencia de una acera enlosada con los resaltes propios de un enlosado de esas características, no evidenciándose respecto del planteado bache en una de esas losetas que se tratase de una dificultad no perceptible, y que no pudiese ser evitada o salvada con la diligencia y atención exigible en el deambular, no constatándose la dificultad en la percepción del estado de la baldosa, y que con un deambular apropiado no se pudiera advertir su presencia, añadiendo que los hechos ocurrieron a plena luz del día y que la calle en la que vive la actora es cercana a la del percance, no pudiendo prescindir, como hecho notorio, de que la rúa Senra es un lugar muy transitado, deambulando diariamente por sus aceras una cantidad de personas muy elevada, y no consta la presentación de ninguna otra reclamación o queja por un hecho o causa similar.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO

Alegaciones de la demandante en que funda el recurso de apelación.- La apelante alega, en primer lugar, error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que ha quedado suficientemente acreditada la relación de causalidad entre el mal estado de la acera y la caída que produjo la fractura de la cadera derecha de la demandante, con la aportación de un acta notarial con fotografías del lugar donde se produjo la caída y la declaración de los dos testigos, el primero de los cuales, don Alfredo

, manifestó que "allí mismo existen tres o cuatro baches en las losetas, que a día de hoy siguen sin arreglar", lo que explica que la lesionada tropezara en el que figura en la foto y fuera a caer más adelante al pisar un segundo bache, tal como declaró la segunda testigo doña Adelaida, que la vio tropezar, perder el equilibrio dando tumbos y caer más adelante, a la altura del portal donde vive el primer testigo, que en ese momento salía de su casa.

A lo anterior añade la apelante que el dictamen médico pericial, aportado de adverso y ratificado en la vista oral, concreta que existe una relación causal eficiente, cierta, entre la caída y la lesión.

En segundo lugar, considera la actora que concurre en la sentencia apelada error en la interpretación de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.2 de la Ley 30/1992, al considerar que no se han cumplido todos los requisitos establecidos en dichos preceptos.

Para respaldar esta segunda alegación cita la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2006 (recurso 1216/2005 ).

TERCERO

Doctrina general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Locales .-Conviene advertir que esta es una materia en que reina el más acusado casuismo, y ha de estarse a las concretas circunstancias en las que el percance se produjo, sin que resulte posible extraer pronunciamientos que puedan resultar generalmente aplicables.

Como dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección 329/2015 de 27 de mayo (recurso 110/2015 ):

"...QUINTO .- En efecto, admitida la competencia de los municipios en materia de mantenimiento de la limpieza viaria y recogida de residuos ( artículo 25.2, letra l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril ) y su obligación de

mantener las vías públicas en condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y personas, la exigencia de cumplimiento debe ajustarse a criterios razonables y no exorbitantes, con un nivel de mínimos y no de medios, habida cuenta que, de un lado, las Administraciones Publicas, aun siendo calificándose de objetiva la responsabilidad patrimonial que les incumbe, no se configuran como aseguradoras universales que deban asumir todo siniestro que tenga lugar en vías de su titularidad, sino tan solo cuando ha mediado una inobservancia de las obligaciones que les incumben. Y, de además y complementariamente a lo expuesto, es reiterada la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17/06/2014; RC 4856/2011 ), que en los supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad, lo que se exige es la prueba de una razonable utilización de los medios disponibles en orden a evitar hechos lesivos como el que ahora analizamos, lo que en términos de prevención se traduce en una prestación adecuada a las circunstancias de tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva, lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio...".

En estos supuestos de caída en la vía pública como consecuencia de irregularidades en el pavimento, un criterio que comporta certidumbre, y que aquí hemos de seguir por reputarlo de justicia, es el aportado por la sentencia de 16 de noviembre de 2016 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de...

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