STSJ Galicia , 6 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2017:6333
Número de Recurso3233/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0000636

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003233 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000126 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Fausto, Jacobo

ABOGADO/A: RAMON HERMIDA MOSQUERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ITONOR SAL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003233 /2017, formalizado por D. Fausto y D. Jacobo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000126 /2017, seguidos a instancia de D. Fausto y D. Jacobo frente a ITONOR SAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Fausto y D. Jacobo presentó demanda contra ITONOR SAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Para la empresa Itonor, S.A.L. vinieron prestando servicios los actores con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales prorrateados: D. Fausto desde el día 5 de octubre de 2004 como especialista y 1.439,93 euros y D. Jacobo desde el día 8 de marzo de 2000 como encargado y 2.032'55 euros.

Segundo

El día 9 de enero de este año la empresa les notificó a los actores cartas de igual fecha comunicándoles la extinción de sus contratos de trabajo con efectos desde el mismo día 9 de enero en base a los siguientes hechos: "En la contabilidad de la empresa, que ponemos a su disposición en las oficinas de la misma, se puede comprobar como en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de los Ejercicios 2015 y 2016 los ingresos han sido los siguientes:

2015: 470.694,20 euros.

2016: 367.710,59 euros.

El descenso en la facturación ha sido muy importante y ha continuado durante los últimos meses, así en el 2° T de 2016 tenemos un resultado de -689,54 euros, en el 3º del 2016 de -2.750,44 euros y en el 4° de 2016 se mantienen las pérdidas de -21.610,45 euros". Se les reconocían unas indemnizaciones de 11.676^88 euros a D. Fausto y 22.607'21 euros a D. Jacobo que se decía no poder abonar y se anunciaba el cierre de la empresa.

Tercero

Reclaman asimismo los trabajadores los salarios de diciembre de 2016 y los 9 días de enero de 2017 por los siguientes importes:

D. Fausto : 1.43 9'93 y 431 '98 euros.

D. Jacobo : 2.03255 y 607'77 euros.

Cuarto

Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 19 de enero, la misma tuvo lugar el día 7 de febrero con el resultado de sin efecto. Quinto.- Los demandantes no son ni fueron durante el último año representantes legales de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por los actores, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fueron objeto los mismos con fecha 9 de enero de este año por parte de la empresa honor, S.A.L. y, cerrada ésta declaro extinguida la relación laboral de los actores con la misma y la condeno a que les abone las siguientes indemnizaciones y salarios por el mes de diciembre de 2016 y 9 días de enero de 2017: a

D. Fausto 22.336,73 y 1.871,90 euros y a D. Jacobo 46.703,17 y 2.642,31 euros, así como el interés por mora del 10% anual sobre las segundas cantidades indicadas para cada trabajador, todo ello con la intervención procesal del Fondo de Garantía Salarial.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción de los artículos 23, 110.b, 279, 284, 286.1 y 281,1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 1256 y ss del C. Civil, negando al facultad del Fondo de Garantía Salarial de optar por la

extinción del contrato prevista en el artículo 110, 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 23,3 de la misma.

La cuestión a examinar es la siguiente: los trabajadores demandantes han sido despedidos por la empresa Itonor,S.L. por causas objetivas, no abonando la indemnización y anunciando el cierre de la empresa. Al acto de juicio no comparece la empresa y sí el Fondo de Garantía Salarial. Se declara la improcedencia del despido al no haber acreditado las causas alegadas y no haber asistido la demandada al acto de juicio. En este el Fondo de Garantía Salarial interesa la aplicación del artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que señala que en el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia mediante expresa manifestación en tal sentido sobre la que se pronunciará el juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112. El juez de instancia admite la petición del Fondo de Garantía Salarial, en tanto mantiene que en virtud de lo que señala el artículo 23,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dicho organismo se sitúa en la situación de la empresa pudiendo actuar en juicio como de ella se tratara.

La Sala no está de acuerdo con dicha decisión porque de la lectura del precepto lo único que se deduce es que el Fondo de Garantía Salarial como parte, podrá oponer toda clase de excepciones o medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, practicar pruebas o interponer recursos, es decir, todos motivos de oposición, pero no de decisión, como conciliar o allanarse, por ejemplo. Tal derecho de opción está reservado según señala el artículo 110, a) a la parte titular de la opción, empresario o trabajadores en los supuestos reconocidos, pero no lo es el Fondo de Garantía Salarial, que actúa tal como señala el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de insolvencia o concurso de la empresa, o situaciones de empresas desaparecidas, lo que no es el caso, en el que simplemente la empresa no ha comparecida a juicio y ha cesado en su actividad. En este...

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