STSJ Comunidad de Madrid 905/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJM:2017:9622
Número de Recurso747/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución905/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0020907

Procedimiento Recurso de Suplicación 747/2017-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Seguridad social 509/2014

Materia : Jubilación

Sentencia número: 905/17

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 747/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOAQUIN RUIZ-GIMENEZ AGUILAR en nombre y representación de D./Dña. Cesar y otros 3, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Seguridad social 509/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Rosalia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D./Dña. Cesar, D./Dña. Belinda, D./Dña. Julia y D./Dña. Tatiana, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- La beneficiaria, nacida el NUM000 de 1948, prestó sus servicios laborales por cuenta de la Empresa que giraba bajo la denominación comercial de "Colegio España" y "Colegio Santa Eulalia" de que era titular la persona física DON Paulino . Dicha prestación tuvo lugar en el periodo comprendido entre el 1 de Septiembre de 1967 y el 21 de Noviembre de 1992 y como Profesora de Taqui-mecanografía. Esta última fecha corresponde a la del óbito del empleador, que fue la causa extintiva. No obstante lo anterior, la prestación de servicios se extendió hasta el 21 de Noviembre de 1992.

Que en fecha 6 de Octubre de 1992 se presentó por la demandante denuncia ante la Inspección de Trabajo de Madrid contra la Empresa empleadora por no haber cursado su alta en Seguridad Social y no haber cotizado al Sistema. Por ésta se levantó finalmente Acta de Liquidación de cuotas por el periodo 15 de Julio de 1988 a 21 de Noviembre de 1992, aunque inicialmente el periodo fue más reducido.

Hecho probado 2º.- Al fallecimiento del empleador su heredero testamentario designado era su hermano DON Juan Francisco que aceptó la herencia a título de Administración y a beneficio de inventario.

Hecho probado 3º.- Que DON Juan Francisco falleció en fecha 4 de Octubre de 2010, sobreviviéndole sus hijos DOÑA Belinda, DON Cesar, DOÑA Julia Y DOÑA Tatiana .

Hecho probado 4º.- De la información registral aportada por la parte actora a su ramo consta como bienes inmuebles relictos al fallecimiento de Don Paulino, se inscribieron posteriormente a favor de Don Paulino en virtud de herencia testada y, al fallecimiento de éste, de sus hijos, las personas físicas codemandadas en estas actuaciones. En concreto las operaciones particionales de la herencia de DON Juan Francisco fueron aprobadas y protocolizadas mediante escritura otorgada en Madrid el 28 de Julio de 2011, ante el Notario Don José Manuel de la Cruz Lagunero, siendo aceptada pura y simplemente la herencia por los cuatro codemandados en posteriores escrituras, adjudicándose los bienes relictos y entre ellos Finca en término de las Rozas al sitio de las Zahurdas de 40.000 m/2, que fue adquirida por Don Paulino, inscrita por herencia por DON Juan Francisco y por los codemandados en virtud de herencia del anterior, su padre.

Hecho probado 5º.- Que en fecha 1 de Enero de 2014 solicitó el reconocimiento de pensión de Jubilación que le fue denegada por resolución administrativa de fecha 23 de Enero de 2014 con razón a que en la fecha del hecho causante (31 de Diciembre de 2013) reúne 2.972 días cotizados a lo largo de su vida laboral en lugar de los 5.475 días requeridos por art. 161. 1b de la LGSS . Contra a dicha resolución interpuso reclamación previa en fecha 4 de Marzo de 2014, dictándose en fecha 20 de Marzo de 2014 resolución administrativa desestimatoria de la misma.

Hecho probado 6º.- La actora a fecha del hecho causante acredita un total de 2.972 días de cotización real.

Hecho probado 7º.- De acuerdo con las bases de cotización correspondientes al periodo 1 de Noviembre de 1997 a 31 de Octubre de 2013, la base reguladora asciende a 538,94 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO que debo estimar, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Rosalia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Belinda, DON Cesar, DOÑA Julia y DOÑA Tatiana anulando parcialmente la resolución administrativa de fecha 23 de Enero de 2014 en cuanto deniega el reconocimiento de la pensión de jubilación por no acreditar el periodo de carencia genérica, condenando al INSS a que reconozca a la beneficiaria una pensión de jubilación del 88% de una base reguladora mensual de 538,94 euros y efectos del 1 de Enero de 2014, con imputación de la responsabilidad de su total abono a DOÑA Belinda, DON Cesar, DOÑA Julia y DOÑA Tatiana en virtud del principio de responsabilidad empresarial. A dicho efecto las citadas personas físicas codemandadas vienen obligadas solidariamente a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe del capital coste de la pensión, con inclusión del interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento. Sin que sea exigible el anticipo de la pensión por el INSS.

Por A U T O de veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis se dispuso la siguiente Aclaración:

"DISPONGO.- Que debo rectificar los expresados errores materiales dejando definitivamente redactados los hechos probados primero, tercero y cuarto y los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la Sentencia en los términos que del Fundamento de Derecho único de este resolución aclaratoria se desprenden, manteniendo en su integridad el Fallo de dicha Sentencia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cesar, D./ Dña. Belinda, D./Dña. Julia y D./Dña. Tatiana, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/9/17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2017, Autos nº 509/2014, Aclarada por Auto de fecha 25-10-2017, en demanda solicitado Pensión de Jubilación Dª Rosalia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Belinda

, D. Cesar, Dª Julia y Dª Tatiana . La sentencia, que anula parcialmente la resolución recurrida, reconoce a la actora la pensión de jubilación imputando la responsabilidad de su abono a los codemandados, Dª Belinda, D. Cesar, Dª Julia y Dª Tatiana en virtud del principio de responsabilidad empresarial. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de los mencionados codemandados y ello con amparo procesal en los apartados a) b) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora demandante y de la Administración de la Seguridad Social.

SEGUNDO Sobre los motivos de nulidad. ( art- 193 a) de la LRJS ).

Con el debido amparo procesal se plantea por la parte recurrente cuatro motivos de nulidad que pasamos a contestar. No sin antes señalar, que es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988, 30 de octubre de 1991, 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Cataluña 1767/2020, 27 de Mayo de 2020
    • España
    • 27 Mayo 2020
    ...podemos compartir la conclusión de la sentencia recurrida y hemos de estimar el recurso. Así se ha entendido en la sentencia del TSJ de Madrid de 27/09/2017 (REC 747/2017), que a su vez realiza recensión de la doctrina casacional en este ámbito, y en la que puede "En primer lugar, hemos de ......
  • STS 725/2020, 24 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 24 Julio 2020
    ...la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas para el primer motivo: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de septiembre de 2017 (Rec. 747/2017), para el segundo motivo: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de septiembr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR