STSJ Galicia , 14 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:5889
Número de Recurso1587/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2015 0001750

RSU RECURSO SUPLICACION 0001587 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000574 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S: Regina Amparo

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1587/2017 interpuesto por DÑA. Regina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE LUGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Regina en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose

dictado en autos núm. 574/15 sentencia con fecha 1 de febrero de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

DÑA. Regina, mayor de edad, con D.N.I. n° NUM000, y nacida el NUM001 de 1967, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social como consecuencia de su trabajo como camarera.

SEGUNDO

Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en Resolución de fecha 22 de abril de 2015, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no haber agotado los medios terapéuticos. La agotó con la formulación de Reclamación Previa que por resolución de 5 de junio de 2015 fue desestimada.

TERCERO

La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total es de 692,17 y la fecha de efectos es el 22 de abril de 2015.

CUARTO

DÑA. Regina, presenta un cuadro clínico residual de artritis reumatoide. Hipotiroidismo con tiroiditis auto inmune.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Regina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IP, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las revisiones se acogen en parte, porque lo importante a los fines del recurso -en un proceso de incapacidad permanente- es conocer la situación patológica al tiempo del hecho causante (abril/2016) y varios de los informe que se citan como aval de dicha modificación son de fecha muy anterior -en años- a la de aquél, con lo que nada asegura que no hubiese mejorado (sólo entre las últimas, SSTSJ Galicia 22/06/17 R. 345/17, 13/06/17 R. 322/17, 23/05/17 R. 5474/16, 06/02/17 R. 3634/16, 17/01/17

R. 3012/16, 10/11/16 R. 2179/16, 18/10/16 R. 882/16, 13/10/16 R. etc.); por lo que el ordinal cuarto quedará redactado así: «DÑA. Regina, presenta un cuadro clínico residual de artritis reumatoide seropositiva con anticuerpos CPP + diagnosticada en 2012. Hipotiroidismo con tiroiditis auto inmune».

TERCERO

La censura jurídica no puede admitirse, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 09/07/17 R. 920/17, 07/06/17 R. 320/17, 05/05/17 R. 5484/16, 06/04/17 R. 4711/16, 28/03/17 R. 4001/16, etc.-, la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los...

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