STSJ Galicia 4283/2017, 12 de Septiembre de 2017
Ponente | PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:5695 |
Número de Recurso | 2551/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4283/2017 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000458
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002551 /2017 GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 114/2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Leon
ABOGADO/A: JUAN ADOLFO PEREZ FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: TELEOPERATOR COMUNICACIONES SL
ABOGADO/A: IGNACIO MARQUINA GARCIA
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2551/2017, formalizado por el Letrado D. JUAN PÉREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Leon, contra la sentencia número 180/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2
de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 114/2017, seguidos a instancia de D. Leon frente a la empresa TELEOPERATOR COMUNICACIONES SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Leon presentó demanda contra la empresa TELEOPERATOR COMUNICACIONES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. -El actor D. Leon, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TELEOPERATOR COMUNICACIONES S.L. dedicada a la actividad de telefonía, comunicaciones y venta de terminales, desde el 25-9-2006, ostentando la categoría profesional de Dependiente y percibiendo un salario mensual de 1188,90.- euros, en promedio anual, incluido el prorrateo de las pagas extras./ SEGUNDO.-En fecha 11-1-2017, recibió comunicación escrita de despido, por causas objetivas./ La carta de despido figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ TERCERO.-La evolución de la cifra de negocio en la empresa demandada, para los años 2015 y 2016, es la siguiente:
AÑO 2015
-Segundo trimestre: 678.524,44.- euros. -Tercer trimestre: 727.768,67,- euros. -Cuarto trimestre:892.753,63.-euros.
AÑO 2016
-Segundo trimestre: 654.450,84.- euros, -Tercer trimestre: 612.462,10.- euros. -Cuarto trimestre: 664.864,06.-euros./ CUARTO.-Desde Septiembre 2016 la empresa demandada contrato 3 Dependiente y 2 Agentes comerciales./ Los contratos suscritos figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores./ SEXTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leon, contra la empresa TELEOPERATOR COMUNICACIONES S.L. debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva llevado a cabo por la empresa el 11-1-2017, declarando extinguido el contrato de trabajo que aquella produjo, consolidando el trabajador la indemnización percibida, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensi6n en su contra esgrimidas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Leon formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de junio de 2017.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día doce de septiembre de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor contra la empresa demandada y declaro procedente la decisión extintiva llevada a cabo por la empresa declarando extinguido el contrato de trabajo que aquella produjo consolidando el trabajador la indemnización percibida absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos amparados en los apartados c ) y a) del art 193 de la LRJS, efectuando en el primero denuncia jurídica y pretendiendo en el segundo revisión fáctica.
En el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado a) sin duda por error, pues la revisión fáctica tiene su amparo en el apartado b) el artículo 193 de la LRJS (que habría de ser alegado y de ser examinado en primer lugar en buena técnica jurídica-procesal) pretende la recurrente la revisión de los hechos probados a la vista
de las pruebas practicadas, interesando que se proceda a la valoración de la prueba en su conjunto, alegado que únicamente se ha tenido en cuenta la pericial practicada.
De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco...
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