STSJ Galicia 4283/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2017:5695
Número de Recurso2551/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4283/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000458

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002551 /2017 GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 114/2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Leon

ABOGADO/A: JUAN ADOLFO PEREZ FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña: TELEOPERATOR COMUNICACIONES SL

ABOGADO/A: IGNACIO MARQUINA GARCIA

ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2551/2017, formalizado por el Letrado D. JUAN PÉREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de D. Leon, contra la sentencia número 180/2017 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2

de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 114/2017, seguidos a instancia de D. Leon frente a la empresa TELEOPERATOR COMUNICACIONES SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Leon presentó demanda contra la empresa TELEOPERATOR COMUNICACIONES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. -El actor D. Leon, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada TELEOPERATOR COMUNICACIONES S.L. dedicada a la actividad de telefonía, comunicaciones y venta de terminales, desde el 25-9-2006, ostentando la categoría profesional de Dependiente y percibiendo un salario mensual de 1188,90.- euros, en promedio anual, incluido el prorrateo de las pagas extras./ SEGUNDO.-En fecha 11-1-2017, recibió comunicación escrita de despido, por causas objetivas./ La carta de despido figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ TERCERO.-La evolución de la cifra de negocio en la empresa demandada, para los años 2015 y 2016, es la siguiente:

AÑO 2015

-Segundo trimestre: 678.524,44.- euros. -Tercer trimestre: 727.768,67,- euros. -Cuarto trimestre:892.753,63.-euros.

AÑO 2016

-Segundo trimestre: 654.450,84.- euros, -Tercer trimestre: 612.462,10.- euros. -Cuarto trimestre: 664.864,06.-euros./ CUARTO.-Desde Septiembre 2016 la empresa demandada contrato 3 Dependiente y 2 Agentes comerciales./ Los contratos suscritos figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido./ QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores./ SEXTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leon, contra la empresa TELEOPERATOR COMUNICACIONES S.L. debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva llevado a cabo por la empresa el 11-1-2017, declarando extinguido el contrato de trabajo que aquella produjo, consolidando el trabajador la indemnización percibida, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensi6n en su contra esgrimidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Leon formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Ourense de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de junio de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día doce de septiembre de dos mil diecisiete para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor contra la empresa demandada y declaro procedente la decisión extintiva llevada a cabo por la empresa declarando extinguido el contrato de trabajo que aquella produjo consolidando el trabajador la indemnización percibida absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos amparados en los apartados c ) y a) del art 193 de la LRJS, efectuando en el primero denuncia jurídica y pretendiendo en el segundo revisión fáctica.

En el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado a) sin duda por error, pues la revisión fáctica tiene su amparo en el apartado b) el artículo 193 de la LRJS (que habría de ser alegado y de ser examinado en primer lugar en buena técnica jurídica-procesal) pretende la recurrente la revisión de los hechos probados a la vista

de las pruebas practicadas, interesando que se proceda a la valoración de la prueba en su conjunto, alegado que únicamente se ha tenido en cuenta la pericial practicada.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Galicia , 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 Marzo 2018
    ...tercero en relación a los datos económicos valorados por la magistrada de instancia. -Como señala, entre otras, la STSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2017 (rec: 2551/17 ): "El artículo 51.1 ET, precisa que «[s]e entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la emp......
  • STSJ Galicia , 26 de Noviembre de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 26 Noviembre 2018
    ...se mantuvieron a f‌inal del ejercicio en la cuantía de 237.647 euros-. (1.3) Por lo demás, señala, entre otras, la STSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2017 (rec: 2551/17 ): "El artículo 51.1 ET, precisa que "[s]e entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la emp......
  • STSJ Galicia , 14 de Marzo de 2019
    • España
    • 14 Marzo 2019
    ...se mantuvieron a f‌inal del ejercicio en la cuantía de 237.647 euros-. Por lo demás, señala, entre otras, la STSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2017 (rec: 2551/17 ):"El 51.1 ET, precisa que "[s]e entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprend......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR