STSJ Navarra 372/2017, 21 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2017:489
Número de Recurso260/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución372/2017
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

c/ San Roque, 4 -5ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.73

Fax.: 848.42.40.07

PO110

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000260/2016

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

NIG: 3120133320160000101

Resolución: Sentencia 000372/2017

SENTENCIA Nº 000372/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

Pamplona, a 21 de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000260/2016, promovido contra Orden Foral 44E/2016 de 19 de abril de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra que desestima recurso de alzada interpuesto frente a Resolución 565E/2015 de 18 de junio del Director General de Ordenación del Territorio Movilidad y Vivienda por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Salesianos, siendo en ello partes: como recurrente, D. Teodoro , representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Biurrun Ibiricu y dirigido por el Letrado D. Teodoro , como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica y como codemandados NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SAU, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y dirigido por la Letrada Dª. Catalina Usua Nieves Nuin y CONGREGACION SALESIANA, representada por la Procuradora Dª Mª Mª Jesús Arricivita Oses y dirigida por el Letrado D. Jose Iruretagoyena Aldaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2017.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De la actuación administrativa recurrida y de los motivos de la demanda.-

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden Foral 44E/2016 de 19 de abril de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, por la que se desestima un recurso de alzada interpuesto frente a Resolución 365E/2015 de 18 de junio del Director General de Ordenación del Territorio Movilidad y Vivienda por la que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Salesianos. La citada OF motivaba en síntesis la desestimación del recurso de alzada foral en que, a los efectos de lo dispuesto en los arts 42.3 y 43.1.d) de la LFOTU y, puesto que el PSIS del que es desarrollo el PE recurrido, no establece determinaciones pormenorizadas, es este Plan Espècial el que ha de establecer las determinaciones pormenorizadas, tales como la altura permitida, sin modificar la edificabilidad máxima prevista por el indicado PSIS, siendo que además, el PERI del I y II Ensanche de Pamplona dispensa un tratamiento especial a la manzana de Salesianos como "Area de Ordenación Alternativa" de tal forma que la edificación en altura en la citada manzana, esta permitida y es acorde a Derecho.

La demanda se basa en los siguientes motivos:

--- El PE recurrido no tiene encaje en ninguna de la finalidades previstas en el art 61 de la LFOTU sin haberse justificado a los efectos de lo dispuesto en el art 43 de la LFOTU la idoneidad del instrumento de ordenación finalmente aprobado, sostiene que debería haberse ido a la modificación del Plan General Municipal de Pamplona, por lo que concurre causa de nulidad de pleno derecho ex art 62.2 LPA.

--- El PE vulnera el art 43 de la normativa urbanística del PERI del I y II Ensanche de Pamplona y la normativa especial del II Ensanche en relación con la altura máxima de los edificios, que, se establece en relación directa con la anchura de la calle.

--- El PE de Salesianos contiene una "reserva de dispensación" en relación a las nuevas alturas de edificación lindantes con la calle Aralar, pues excepciona de manera injustificada la aplicación de una disposición general a un caso particular.

Tanto la Administración Foral como los codemandados se oponen a la demanda sosteniendo una misma línea de defensa, que, con matices, se concreta en la idoneidad del PE de Salesianos a los efectos de lo dispuesto en el art 43.1d) en relación con el art 42.3 , y art 61, todos ellos de la LFOTU; en la conformidad a derecho de la regulación de la determinación pormenorizada relativa a las alturas de los edificios, en desarrollo de la edificabilidad prevista por el PSIS como determinación estructurante, ex art 43.1.d) citado, siendo que, más a más, no contraria el citado PE las previsiones d el PERI del I y II Ensanche de Pamplona en orden a las alturas de los edificios, que establece una regulación singular para la manzana de Salesianos, lo que, por lo demás, se ha hecho realidad en otros puntos del mismo Ensanche.

SEGUNDO.- De los antecedentes relevantes para el caso.-

Para entender el caso y dar correcta respuesta jurídica al mismo es preciso partir de los siguientes antecedentes no sin antes hacer algunas puntualizaciones de carácter general. La exposición de motivos de la LF 35/2002 fija los objetivos prioritarios de la Ley Foral como medio para dar satisfacción a las necesidades de los ciudadanos , persiguiendo como fin general el desarrollo territorial sostenible y equilibrado (art 4) que constituye uno de los principios generales de la función pública de ordenación territorial conforme al art 2.2 , para garantizarlo conforme a los mandatos constitucionales ( arts 45 , 46 y 47 ). Dicho esto un apunte sobre los Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal que , aunque no es el objeto del pleito , si tiene directa relación con el debate que hoy nos ocupa. Conforme dispone el art 42 . 1 de la LF 35/2002 , estos tienen por objeto la ordenación de actuaciones residenciales , de actividad economica o dotacionales , cuya incidencia trascienda , por la magnitud , importancia o las especiales características que presenten , el municipio o municipios sobre los que se asienten, y , sí , el PSIS vinculará al planeamiento del ente o entes locales a los que afecte .

Pues bien , y volviendo al caso ; en Enero 2011 se firmó un Protocolo de Colaboración entre el Gobierno de Navarra, el Ayuntamiento de Pamplona, el Ayuntamiento del Valle de Egües y la Congregación Salesiana, a los fines de poder llevar a cabo el traslado de la actividad educativa de Formación Profesional de la Comunidad Salesiana, desde la parcela que ocupa en la calle Aralar de Pamplona, en el I Ensanche, de uso dotacional docente, al Ámbito del término del Valle de Egües denominado Área de Reparto AR-1 de Olaz lindante con la Ecociudad de Sarriguren.

En el citado Protocolo ya se anuncia la elaboración y aprobación de un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, y, en lo que respecta al solar de la calle Aralar, se indicaba que el uso sería el señalado con carácter general para cualquier manzana del Segundo Ensanche de Pamplona, de acuerdo con el Plan Especial de Reforma Interior (PERI) vigente, posibilitándose la ubicación, además, de un nueva dotación pública - Centro Cívico y, previa modificación del art 52.8 de la LF 35/2002, se acordó que la totalidad de aprovechamientos residénciales que con la aprobación del PSIS se otorgaran a la parcela de la calle Aralar, serían para promover vivienda libre. Así mismo la Congregación Salesiana se comprometía a vender la citada parcela a NASUVINSA por un determinado precio .

En junio de 2012 se firmó el subsiguiente Convenio Urbanístico, entre las mismas partes y, además, NASUVINSA. Se aprobó el Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, que hoy es firme, siendo su objeto, establecer además de una nueva ordenación de la AR-1 de Olaz la regulación de las condiciones urbanísticas que han de regir en la parcela 24 del polígono 2, ósea, Calle Aralar de Pamplona, donde se prevé un uso residencial, y ello se hace a través de determinaciones urbanísticas estructurantes, siendo preciso un desarrollo posterior de las determinaciones pormenorizadas (que será un Plan Especial). En el mismo se decía lo siguiente:

"Las determinaciones de ordenación urbanística estructurante que este PSIS establece para la parcela son las siguientes:

- Clasificación: Urbano - Categorización: Consolidado - Uso global: Residencial Colectivo - Uso pormenorizado de la unidad básica: Residencial Colectivo - Superficie edificada sobre rasante: 58.842 m2 - Número de viviendas protegidas 0 - Tipo de actuación de transformación urbanística (a efectos de lo dispuesto en el art. 14 del TRLS) Actuación de Dotación

- Otras determinaciones de ordenación urbanística estructurante determinaciones básicas de ordenación conforme al 49.2b) de la LFOTU 35/2002). - Se posibilitará la ubicación en este ámbito de una dotación pública- Centro Cívico de aproximadamente 3.000 m2 edificables sobre rasante. - La totalidad del aprovechamiento residencial se destinará a vivienda libre. - La Iglesia existente queda descatalogada. - El régimen transitorio de conservación de las edificaciones será el establecido por el PERI del I y...

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