STSJ Murcia 254/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
ECLIES:TSJMU:2017:1256
Número de Recurso89/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución254/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00254/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2015 0003212

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000089 /2017

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D./ña. Geronimo

Representación D./Dª. FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO

Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN MURCIA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACION núm. 89/2017

SENTENCIA núm. 254/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José Mª Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 254/17

En Murcia, a siete de julio de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº 89/2017 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia de 20 de septiembre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 400/2015 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante Don Geronimo , representado por el Procurador Don Francisco José Quereda Gallego y asistido por el Letrado Don Benito López López, y como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre residencia como familiar de la Unión Europea; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO .- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 30/6/2017.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra la resolución de 4/9/2015 de la Delegación del Gobierno en Murcia desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la resolución de 11/6/2015 por la que se le denegaba la expedición de la tarjeta de Residencia temporal de familiar de ciudadano de la U.E. solicitada por el recurrente por considerar que su matrimonio había sido contraído en fraude de ley y con el único objetivo de obtenerla.

Como fundamento de su recurso alega el apelante que la Sentencia de instancia valora indebidamente la prueba practicada ya que se trata de un matrimonio legal, que no ha sido anulado por ninguna resolución judicial, constando en el expediente la existencia de un domicilio conocido en el que ambos cónyuges se encuentran empadronados, añadiendo que no queda acreditado que el demandante se registrase como pareja de hecho con la ciudadana española para la sola obtención del permiso de residencia.

Añade que la Sentencia apelada valora indebidamente la prueba practicada e incurre en falta de motivación ya que se basa en un fraude de ley inexistente, lo que pone de manifiesto la prueba documental aportada acreditativa de la convivencia de ambos como marido y mujer, remitiéndose a tales fines al documento de compra de la vivienda; al documento acreditativo de la imposición de una sanción a doña Adriana por realizar sacada de escombros sin licencia en la casa del demandante, sita en la CALLE000 , numero NUM000 de Cehegin y carta de pago; carnet de alimentos de Cáritas en el que consta el nombre ambos y su dirección; parte de reclamación a Mapfre a consecuencia de un siniestro ocurrido en dicho domicilio a nombre del demandante; denuncia del recurrente en comisaría de policía nacional de Murcia por la pérdida de su carnet de conducir y del DNI de su mujer en fecha 9/4/2015; solicitud de licencia para la realización de obras menores en la casa como consecuencia de las goteras existentes y factura de compra de combustible, así como por las declaraciones testificales prestadas por Jose Ángel que manifestó que el demandante junto con su mujer compraron a un ciudadano marroquí una vivienda con el fin de residir en ella y que declaró que veía al matrimonio todos los fines de semana comprando en el "super", que cuando regresaba del trabajo veía a la mujer del demandante en la casa barriendo en el suelo y que cuando iban a recogerlo para ir a trabajar oían a su esposa en el interior de la vivienda y asimismo se remite al informe del el sargento-jefe de la policía local de Cehegin, ratificado en sede judicial, en el que se manifiesta que tras la inspección de todos los datos necesarios se había podido comprobar que don Geronimo convive con su mujer doña Adriana en la CALLE000 de Cehegin (folio 61 del expediente administrativo).

Asimismo alega que la Sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva ya que no resuelve su alegación de falta de competencia del Jefe de la Oficina de Extranjeros para acordar la denegación, ya que la misma le esta atribuida al Delegado del Gobierno, no constando en los actos impugnados la resolución de delegación de atribuciones exigida por el artículo 16 de la Ley 30/1992 .

La parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos.

SEGUNDO .- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los de la presente.

Lo primero que hemos de reseñar es que la Sentencia apelada no incurre en la incongruencia omisiva que se le imputa ya que en la misma se resuelve expresamente sobre la competencia declarando que la Disposición Adicional 1ª del RD 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo "otorga a los Jefes de la Oficina de Extranjeros de la provincia en la que el solicitante tenga su domicilio las competencias en materia de recepción de comunicaciones o resolución de solicitudes en el ámbito del mentado RD no expresamente atribuidas, resultando que en el presente caso la JEFA DE LA OFICINA DE EXTRANJEROS DE MURCIA que dicta la resolución denegatoria inicial, f 56, actúa ejerciendo competencia propia."

Despejada esta primera cuestión formal y entrando a conocer del fondo del recurso, como ya se dijo en sentencia nº 140/2016, de 19 de febrero, de esta Sala y Sección, dictada en el rollo de apelación 218/2015 , "Con carácter general debemos poner de manifiesto, tal y como esta Sala hizo en la Sentencia 607/2015 dictada en el Rollo de Apelación nº 10/2015 que: " en la normativa está reconocido sin duda alguna el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros de la UE, y de los miembros de sus familiares, según la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, pero los Estados miembros pueden adoptar las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por la propia Directiva en el caso de abuso de derecho o fraude como los matrimonios.

Y el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados, parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo contempla en su artículo 9.5 la posibilidad de que las Autoridades competentes puedan llevar a cabo comprobaciones con el objeto de velar por el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 8 y 9 para la obtención de la tarjeta de residencia, cuando existan dudas razonables. El texto es el siguiente: 5. Cuando las Autoridades competentes consideren que existen dudas razonables en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9, podrán llevar a cabo comprobaciones al objeto de verificar si se cumplen las mismas. Dichas comprobaciones no tendrán en ningún caso carácter sistemático. (Este Número 5 del artículo 9 introducido por el apartado tres del...

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