STSJ Comunidad Valenciana 1614/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE COTS DIAZ
ECLIES:TSJCV:2017:4913
Número de Recurso2104/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1614/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recursos de Suplicación - 002104/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel J. Pons Gil

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

En València, a quince de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1614 dfe 2017

En el Recursos de Suplicación - 002104/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-04-2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000258/2015, seguidos sobre JUBILACIÓN, a instancia de D. Gabriel asistida del Letrado D. José María Gonzalez de Benito, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Gabriel, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/

  1. Sr/a. D/Dª. Antonio V. Cots Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Desestimando la demanda formulada por Gabriel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El actor Gabriel, nacido en fecha NUM000 -1945, con D.N.I. NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, solicitó del INSS en fecha 16-12-2014 la prestación de jubilación en la fórmula de jubilación activa a partir de 1-01-2015, acompañando a la solicitud documento de conformidad de la empresa (Ribera Salud II UTE Ley 18/82).2.- La Entidad Gestora dictó resolución en fecha 17 de diciembre de 2014 denegatoria de la prestación solicitada, en la que se hace constar que la actividad desarrollada por el personal de los centros hospitalarios privados actualmente adheridos a la red hospitalaria mediante convenios singulares es, a efectos de la incompatibilidad establecida para la jubilación activa, una actividad perteneciente al sector público, según establecen los arts. 1.1 y 2.1.e) de la Ley 53-1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades.Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 6 de febrero de 2015, frente a la que se ha formulado la demanda origen de los presentes autos, presentada en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 4 de marzo de 2015 y repartida a este Juzgado de lo Social.3.- El demandante, de 69 años de edad y con más de 41 años cotizados en la fecha de la solicitud de jubilación activa, presta servicios como médico especialista para la empresa Ribera Salud II UTE Ley 18/82 desde 1 de enero de 1999 en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en la fecha indicada

con Ribera Salud UTE Ley 18/82.Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio colectivo de empresa.4.- La empresa RIBERA SALUD II UTE Ley 18/82 se trata de una UTE cuyos integrantes son las mercantiles Segurcaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, Ribera Salud S.A., Dragados Obras y Proyectos S.A. y Luis Batalla S.A. y dedica su actividad a la sanidad como gestora de los recursos sanitarios (servicios de asistencia sanitaria especializada, tanto hospitalaria como ambulatoria, y servicios de atención primaria) del Departamento 10 de la Consellería de Sanidad, que incluye el Hospital de La Ribera de Alzira y todos los Centros de Salud del Area. La indicada gestión deriva de una concesión mediante concurso por procedimiento abierto en cuyo pliego de cláusulas administrativas generales y pliego de prescripciones técnicas se establece la retribución de los servicios sanitarios prestados, que no se cobran a los usuarios sino a la propia Administración sanitaria, fijándose su importe, fundamentalmente, sobre el número de personas que integran la "población protegida". Estableciéndose que la Consellería de Sanidad, a través de los órganos y mecanismos establecidos en el pliego de prescripciones técnicas, será la responsable de controlar y garantizar la adecuada prestación sanitaria y calidad asistencial. Y que la gestión del servicio se realiza en inmuebles propiedad de la Generalidad Valenciana o de otras administraciones públicas (el Hospital de Alzira es un hospital público construido sobre suelo público y perteneciente a la red de hospitales públicos de la generalidad y, aunque la inversión inicial para su construcción y dotación de recursos materiales y humanos parte íntegramente de las empresas que forman la UTE, el hospital revertirá íntegramente a la Generalidad cuando expire el plazo de la concesión)El contrato de gestión de servicios públicos por concesión se suscribió con la Consellería de Sanidad el 31 de marzo de 2003 y su contenido se da por reproducido en aras a la brevedad (doc. 9 de la parte actora). Previamente, en 1 de enero de 1999 ya se había realizado la adjudicación en régimen de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Abril de 2018
    • España
    • April 12, 2018
    ...614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )]. La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 15/06/2017, rec. 2823/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada, extrabaj......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR