STSJ Andalucía 1675/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2017:5991
Número de Recurso2007/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1675/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2007/16 -K- Sentencia nº 1675 /17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo.Sr.Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a uno de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1675 /17

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Anton y "GENERALI DE ESPAÑA, S.A.", contra la sentencia del Juzgado de lo Social número ONCE de los de SEVILLA en sus autos Nº 189/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Anton contra "Generali España SA de Seguros y Reaseguros" y "Colón Verona SA", sobre reclamación de derechos se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20-10-15 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- D. Anton nacido en el año 1959 y afiliado al Régimen General de la Seguridad social, se encontraba desde el día 17 de octubre de 1973, prestando servicios para Colón Verona S.A. (Hotel Colón), con la categoría profesional de de portero de acceso.

2.- El trabajador participó en un curso de prevención de riesgos laborales que se realizó el día 16 de abril de 2009, en jornada de ocho horas presenciales y el día 18 de abril, dos horas en formato a distancia. Se da por reproducido el certificado que obra el folio 62.

Consta en autos plan de prevención de riesgos laborales en fecha 13 de mayo de 2009 y que se da por reproducido.

3.- El día 30 de abril de 2009, cuando el trabajador aparcaba un vehículo de un cliente en un aparcamiento subterráneo que el hotel tenía alquilado en un edificio de viviendas, cercano al mismo, sito en la calle Fernán Caballero, al bajarse del vehículo para abrir la puerta del garaje, dicho coche se deslizó por la rampa, atropellando al trabajador que sufrió un aplastamiento del miembro inferior derecho.

4.- A consecuencia de dicho accidente fue diagnosticado de "aplastamiento de miembro inferior derecho, fractura de meseta tibia tipo III y fractura de maléolo tibial derecho".

El actor estuvo impedido a sus ocupaciones habituales durante 272 días, de los cuales 23 días estuvo hospitalizado.

El trabajador está afecto de las siguientes secuelas: cicatrices, atrofia del cuádriceps derecho, ensanchamiento y desviación embargo de la rodilla, calificados por el médico forense, como de perjuicio estético medio (13 puntos). Marcha claudicante, valorada como perjuicio estético funcional en 3 puntos. Material de osteosíntesis rodilla derecha (3 puntos). Artrosis postraumática de rodilla derecha (6 puntos). Artrosis postraumática de tobillo derecho (3 puntos). Trastorno de estrés postraumático (2 puntos)

5.- La empresa demandada tenía concertada responsabilidad civil con la compañía Vitalicio Seguros ( hoy Generali de España S.A. )

6.- Por estos hechos se siguieron actuaciones penales ante el juzgado de instrucción número dos de Sevilla, procedimiento del juicio de faltas 840/09 al que fueron citadas las partes en fecha 25 de marzo de 2010.

El actor percibió en concepto de prestación de incapacidad temporal, en el período 30 de abril de 2009 a 15 de junio de 2010, la suma de 10.226,52 euros

7.- En reclamación de la cantidad que entiende el actor que le corresponde como indemnización por los daños sufridos, dedujo solicitud de conciliación en fecha 8 de abril de 2011, celebrándose el día 11 de mayo de 2011, con el resultado de celebrado sin avenencia. Presentada demanda fue turnada al juzgado de lo social número ocho, desistiéndose la parte actora en fecha 8 de febrero de 2012. La demanda que da origen a estos autos, se presenta el día 7 de febrero de 2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por el demandante y el demandado, que fueron ambos impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, portero de hotel de profesión, interpuso demanda en reclamación de la indemnización por los daños sufridos en el accidente de trabajo que tuvo lugar el 30 de abril de 2009 en el desempeño de sus funciones. La sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de Sevilla de fecha 20 de octubre de 2015 estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando a los codemandados a abonar en forma solidaria la suma de 44.583,31 €. Se alzan frente a la misma en suplicación la Cia. de Seguros demandada y el trabajador, aduciendo diversos motivos al efecto, cuyo orden exposición habrá de ser alterado a fin de establecer un examen conjunto de las alegaciones realizadas, en cuanto presenten elementos conexión que así lo justifique.

SEGUNDO

Aduce el trabajador en su recurso un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la adición del siguiente inciso: " Dichas secuelas constituyen una incapacidad permanente total para su actividad de portero de hotel ".

No debe darse lugar a la modificación propuesta, que tiene un claro contenido valorativo y no fáctico, además de proponer incluir como hecho probado lo que constituye el objeto del debate en el recurso.

TERCERO

Plantea "Generali España SA" un segundo motivo de recurso, referido a la forma de producción del accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Aduce en realidad tres motivos de recurso sin especificar el apartado del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social bajo cuyo amparo se plantean.

Considera en el presente la producción de un error en la valoración de la prueba. Expone con gran extensión y detalle, que el accidente de trabajo no pudo ocurrir en los términos que se indican en la sentencia de instancia,

basándose al efecto en el informe pericial aportado a las actuaciones. Considera física y matemáticamente (sic) imposible que el coche cayese por la rampa del parking, lo que llevaría a la determinación de la existencia de alguna conducta negligente del trabajador que rompiera el nexo causal entre la actividad laboral y las lesiones sufridas. Efectúa a continuación una crítica de las testificales practicadas en los autos con el fin de poner de relieve lo inadecuado de su contenido.

El motivo no resulta adecuadamente planteado, en cuanto que no lo es por la vía del apartado b) del artículo 193 que hubiera correspondido al encaminarse a modificar las conclusiones de la sentencia de instancia en lo referente a las circunstancias de producción del accidente de trabajo el 30 de abril de 2009 . Basa sus alegaciones sin embargo en un informe pericial aportado al acto del juicio que hubiera podido ser adecuado a tal fin, en los términos señalados por aquél precepto, y que por ello debe ser examinado. Este criterio se asienta en una interpretación extensiva del principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Tal consideración habrá de extenderse como se verá, a la totalidad de los motivos del recurso suscitado por la recurrente.

El motivo debe ser rechazado en cualquier caso, no pudiendo admitirse una implícita modificación del relato de hechos probados de la resolución que se plantee por vía diversa de la procesalmente prevista sin proponer tampoco redacción alternativa alguna en cuanto a la forma en la que debiera considerarse producido el hecho, a pesar de lo cual se llega a concluir la existencia de una sustancial actuación negligente del trabajador cuyos elementos no se concretan, integrando una pretensión rechazable en su totalidad.

Debe entenderse por lo tanto y a los efectos propios de un recurso extraordinario como el de suplicación, que el accidente tuvo lugar en la forma descrita por el hecho probado tercero, cuando el coche de un cliente que el trabajador se proponía aparcar en el parking del hotel, se deslizó sobre el mismo mientras abría manualmente la puerta de aquél. Así resulta del conjunto de la prueba practicada en las actuaciones, apreciada por la magistrada de instancia en ejercicio de sus funciones.

CUARTO

Alega "Generali España SA" en primer término la excepción de prescripción, al haberse producido una renuncia a la acción penal por parte del trabajador al no comparecer al acto del juicio de faltas señalado el 2 de marzo de 2010, que por esa causa no llegó a celebrarse. Habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación el 8 de abril de 2011, la acción se hallaría prescrita.

Es clara la inadecuada técnica procesal de exposición del motivo, que no cifra el apartado del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se basa, si bien teniendo en cuenta el tipo de alegación efectuada y la indicación de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en su contenido, habrá de considerarse planteado por la vía del apartado c) del precepto citado, y encaminado a examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.

La cuestión relativa a la prescripción de este tipo de acciones aparece fijada en nuestra doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse entre las resoluciones más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, que se refiere además a la carga de la prueba de los extremos precisos para su cómputo: " Como dice nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2013 (rcud 1164/2013 ), que cita la sentencia recurrida en su cuarto fundamento de derecho y también la parte demandada (D. F. y otros) en su escrito de impugnación, aunque ambas de modo...

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