STSJ Comunidad de Madrid 350/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2017:6343
Número de Recurso695/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución350/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0007302

Recurso de Apelación 695/2016

Recurrente : Dña. Joaquina

PROCURADOR Dña. MARIA DE LA ALMUDENA FERNANDEZ SANCHEZ

Recurrido : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN TERUEL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 350/17

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY.

En la Villa de Madrid, a 1 de junio de 2017.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 695/16 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado don Juan Manuel Fernández Ortega, en nombre y representación de doña Joaquina

, posteriormente representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª de la Almudena Fernández Sánchez, contra la Sentencia de 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 169/2015, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Teruel, de 9 de marzo de 2015, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años a contar desde la fecha en que se lleve a efecto.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 169/15, se dictó Sentencia en la que se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Joaquina .

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por doña Joaquina, representada y asistida por el Letrado don Juan Manuel Fernández Ortega, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación la Delegación del Gobierno, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 31 de mayo de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 206/2016, de 13 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 17 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Abreviado 169/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que desestimando el recurso contencioso administrativo instado por la Letrada Doña Layma Samadi Samadi en nombre y representación de DOÑA Joaquina, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la resolución de fecha 9 DE MARZO DE 2015 dictada por la Subdlegación del Gobierno en Teruel, imponiendo las costas de este proceso a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento.

Se recurre en el pleito principal la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Teruel de fecha 9 de marzo de 2015 por la que se impone a la recurrente, natural de Colombia, la sanción administrativa de expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, Dª. Joaquina formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que anule la actuación administrativa.

El Sr. Abogado del Estado ha formulado oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la Sentencia impugnada.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social por haber sido condenada la interesada a una pena de un año y seis meses de prisión impuesta en virtud de la Sentencia 17/2014, de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Teruel por el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (cocaína).

Tras la cita y análisis de la normativa y jurisprudencia aplicables y, a efectos de la valoración singularizada exigida por la condición de residente de larga duración ex artículo 57.5.b) de la Ley Orgánica 4/2000, el Fundamento Tercero de la resolución impugnada expone:

" TERCERO.- Ya hemos visto las circunstancias que alega la recurrente frente a la resolución, pero tampoco podemos obviar la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, cierto es que cuando se formulan las alegaciones se invoca este arraigo en territorio español, pero se invoca de una manera puramente objetiva, se dice que la recurrente llegó a España durante su minoría de edad, con 15 años y reagrupada por sus progenitores y que en la actualidad tenía 25 años, habiendo estudiado y trabajado en España y residiendo junto a su familia en Teruel. Pero lo cierto es que como acreditación únicamente se aportó DNI de su progenitor y NIE de su hermano, solicitando de la Subdelegación se oficiara a distintos estamentos para acreditar el arraigo.

La Subdelegación en primer lugar analiza la condena penal, donde se enjuiciaban hechos del año 2013, por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y estima que este delito "conlleva problemática a la que es especialmente sensible la sociedad española, tanto por los riesgos sanitarios como por la convivencia que generan tales actitudes. . .", en la meritada sentencia vemos como en marzo de 2013 la hoy recurrente y su compañera de vivienda en la CALLE000 núm. NUM000 de Teruel permiten a los traficantes de cocaína almacenar la droga en dicho inmueble para su posterior distribución. La sentencia fue dictada de conformidad y por tanto con una reducción de la pena inicialmente solicitada.

A la Subdelegación lo único que le constaba era que DOÑA Joaquina obtuvo en el año 2005 autorización de residencia por reagrupación familiar, autorización que fue posteriormente renovada de forma sucesiva hasta obtener la de larga duración el 12 de junio de 2011; por las bases de datos se podía constatar su actividad laboral la cual no asciende a los cinco años y ocho meses ya que hay periodos de prestación de desempleo y de vacaciones, y no existe alta laboral desde el mes de febrero de 2015.

El arraigo no es la mera estancia en España, no se adquiere por el mero transcurso del tiempo, es una especial vinculación que debe generarse entre el extranjero y nuestro país, la recurrente no ha acreditado ese vínculo especial de arraigo ni familiar, ni laboral ni social, ignoramos las relaciones familiares porque no se ha aportado ningún empadronamiento que acredite los años que convivió con su familia no se demostrado que existe un estrecho vínculo entre sus miembros o con alguno de ellos; no ha aportado acreditación de los estudios recibidos en nuestro país, no existe acreditación de asistencia a cursos de formación o de participación en actividades o asociaciones que evidencien una integración social; y la vida laboral cumplidos ya los 25 años, no asciende más que a cuatro años aproximadamente. Meramente se acredita la estancia, que además se dice ininterrumpida, pero se trata de meras alegaciones sin prueba. Y frente a ello está la naturaleza del delito cometido y cierto es como se expone por la Subdelegación que en nuestro país el delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, es delito que se reputa muy grave, por las consecuencias tan gravosas que conlleva para la sociedad en general y para los ciudadanos en concreto, se revela el delito especialmente reprobable y los partícipes en él como amenaza a la pacífica convivencia y orden social.

La Subdelegación actuante no ha efectuado una aplicación automática del artículo 57.2 de la L.O 4/2000 sino que ha ponderado el delito cometido, ha destacado la especial gravedad del mismo, y lo ha anudado a la ausencia de un especial arraigo en nuestro país, y lo ha hecho en...

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