STSJ Navarra 363/2017, 10 de Septiembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2017:488
Número de Recurso417/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución363/2017
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

C/ San Roque, 4 -5ª Planta

Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.40.73

Fax: 848.42.40.07

P0185

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Nº Procedimiento: 0000417/2015

Materia: Admon-Materias no incluidas en los apartados anteriores en cualquier administración (L17)

NIG: 3120133320150000206

Resolución: Sentencia 000363/2017

SENTENCIA Nº 000363/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

En Pamplona a Diez de Septiembre de Dos Mil Diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contenciosoadministrativo nº 417/2015 interpuesto contra el Decreto Foral 171/2015 de 3 de Septiembre por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea publicado el 4-9-2015 en el BON nº 176, en los que han sido partes como demandante el SINDICATO MEDICO DE NAVARRA representado por el Procurador Sr. Castillo Torres y defendido por el Abogado Sr. Jesús María Bayo Moriones, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.- El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 31-7-2017.

Es ponente el limo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo ContenciosoAdministrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Del acto impugnado y de las pretensiones y motivos de la demanda.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Decreto Foral 171/2015 de 3 de Septiembre por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea publicado el 4-9-2015 en el BON nº 176.

El demandante solicita:

  1. - Que se anule, por no ser conforme a Derecho, el artículo 20.2 del Decreto Foral 171/2015 de 3 de Septiembre por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea publicado el 4-9- 2015 en el BON nº 176.

  2. - Que se anule, por no ser conforme a Derecho, el artículo 22 apartados 1 , 3 y 4 del Decreto Foral 17112015 de 3 de Septiembre por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea publicado el 4-9-2015 en el BON nº 176.

    La demanda articula sus motivos en dos fundamentos de Derecho dedicados a fundamentar la pretensión de nulidad del artículo 20 por un lado y del artículo 22 apartados 1 , 3 y 4 todos ellos del citado Decreto Foral 171/2015 de 3 de Septiembre por otro.

    Debe adelantarse la íntegra estimación de la demanda por las razones que a continuación se exponen.

    SEGUNDO.- Sobre la pretensión de nulidad del artículo 20.2 del Decreto Foral 171/2015 de 3 de Septiembre .

    Debe estimarse íntegramente por los siguientes motivos:

  3. - Establece el artículo 20.2 del Decreto Foral 171/2015 de 3 de Septiembre por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Navarro de Salud Osasunbidea:

    "Artículo 20. Nombramientos y ceses.

  4. El nombramiento y cese de las personas titulares de las Direcciones de Equipo de Atención Primaria se producirá por resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a propuesta de la Gerencia de Atención Primaria o de las Gerencias de las respectivas Áreas de Salud entre profesionales sanitarios adscritos a Atención Primaria".

  5. - EL citado artículo debe ponerse en conexión con el artículo 27 que señala:

    "Artículo 27. Atribuciones generales de los responsables de los órganos subordinadas.

  6. En los diferentes ámbitos de actuación, corresponde a los respectivos responsables de las unidades orgánicas, las siguientes atribuciones:

    1. Dirigir y coordinar las actividades, tareas y funciones del personal adscrito a su unidad, asignándoles en su caso puesto, turno y jornada de trabajo.

    2. Facilitar e impulsar los procesos de comunicación con los empleados, la promoción del clima laboral, así como el rendimiento y la productividad.

    3. Autorizar vacaciones y desplazamientos del personal adscrito a su unidad, de conformidad con las normas e instrucciones específicas que se dicten, y con el criterio de prioridad en el funcionamiento de los servicios públicos.

    4. Exigir el cumplimiento de horarios, dedicación y rendimiento.

    5. Controlar el absentismo del personal.

  7. A los exclusivos efectos de comprobar la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente y el cumplimiento de las obligaciones asistenciales del personal a su cargo, los titulares de unidades orgánicas asistenciales señaladas en los números del 1 al 8, inclusive, del artículo 18, ejercerán funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación con respecto a la documentación médica y clínica de su respectivo ámbito de responsabilidad.".

  8. - El demandante señala que el citado artículo 20 vulnera el artículo 6.1 de la Ley 44/2003 de Ordenación de las profesiones sanitarias, ya que argumenta, en virtud del citado artículo "...no se pueden otorgar facultades y funciones que, por norma con rango de Ley, están reservadas exclusivamente a los licenciados sanitarios, en concreto los Médicos, a quienes no ostenten dicha titulación.".

    Como fundamento de ello cita la STSJ Madrid de 8-11-2011 .

    También invoca vulneración de los artículo 9 y 10 de la citada Ley 44/2003 con cita de Sentencia del Tribunal Supremo de 8-11- 2011 que este Tribunal no ha podido encontrar y que incluso transcribe el demandante (y lo hace en cursiva como cita literal) se refiere al Decreto Foral 171/2015. Este Tribunal no ha podido encontrar dicha Sentencia del Tribunal Supremo en ninguna base de datos (ni mucho menos con esa dicción literal). Imaginamos que tal Sentencia que refiere el demandante en realidad es la del TSJ de Madrid ya citada pero que realmente no se refiere al Decreto Foral 171/2015 (como transcribe equivocadamente el demandante) sino al Decreto 521/2010 (artículo 9 ) que juzgaba la referida Sentencia del TSJ Madrid.

    Esta última vulneración invocada queda huérfana de toda argumentación (argumentación que tampoco subsana en conclusiones que solo se refiere a la vulneración del artículo 6).

  9. - El demandando invoca en primer lugar la competencia de la Comunidad Foral para la organización de su servicio sanitario, añadiendo que la Sentencia del TSJ de Madrid no es aplicable pues la Comunidad Foral tiene competencia de autoorganización siéndole de aplicación la D. Final primera punto 4, cosa que no ocurre al resto de CCAA (entre ellas Madrid); llegando a la conclusión de que no existe vulneración del artículo 6 y mucho menos del 9 y 10 de la Ley 44/2003 pues estos últimos son ajenos a la cuestión debatida.

    Además añade que tal Sentencia no constituye Jurisprudencia y señala que la génesis de esta Sentencia es " un asunto peculiar" (dado el iter procesal del mismo con varias deliberaciones)

  10. - El artículo 6.1 de la Ley 44/2003 de Ordenación de las profesiones sanitarias señala:

    "Artículo 6 Licenciados sanitarios

  11. Corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su...

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