STSJ Extremadura 421/2017, 15 de Junio de 2017

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2017:759
Número de Recurso341/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución421/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00421/2017

-T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2016 0000988

Equipo/usuario: BBB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000341 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000454 /2016

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Darío

ABOGADO/A: MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

En CACERES, a quince de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 421

En el RECURSO SUPLICACION 341 /2017, formalizado por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 48/17 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 454 /2016, seguidos a instancia de D. Darío, parte representada por la Sra. Letrada Dª. PILAR MASTRO AMIGO, frente a los Indicados Organismos Recurrente, sobre JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Darío, presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48/17, de fecha seis de marzo de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Darío, nacido el NUM000 de 1954, viene prestando sus servicios por cuenta ajena desde el 1 de septiembre de 1977, siempre dentro del RGSS. Su último empleador, desde el 13 de enero de 1999 fue Agrupación Cacereña de Industriales de la Carne SL. SEGUNDO: La empresa en cuestión cerró sus puertas el día 30 de junio de 2014, lo cual abocó al actor a presentar demanda por despido improcedente, la cual fue acogida por sentencia firme dictada por este juzgado el 20 de octubre de 2014. En la propia sentencia se extinguió también la relación laboral que ligaba al actor con su empleador y se le reconoció el derecho a cobrar, amén de la indemnización ad hoc, los atrasos salariales pendientes de pago. La sentencia obra unida y se tiene aquí por reproducida. TERCERO: El actor solicitó del INSS el 30 de septiembre de 2016 el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada. CUARTO: Formalizada reclamación previa, se agota la vía administrativa. Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Darío contra INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, DECLARO el derecho a cobrar la pensión de jubilación anticipada con 61 años desde el 1 de octubre de 2016 en la cuantía de 1734,11 euros mensuales SEUO con las mejoras actualizaciones y revisiones a las que haya lugar."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 16-5-17.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15-6-17 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad gestora demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que reconoce al demandante el derecho a pensión de jubilación anticipada, pero el trabajador, en la impugnación, alega, como causa de inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que la recurrente ha incumplido la obligación que se le impone en el art. 320.2.c) de la misma ley pues, aunque ha presentado certificación de que se comenzaba el abono de la prestación y de que se proseguiría durante la tramitación del recurso, el beneficiario no ha percibido la prestación, por lo que no se ha cumplido "efectivamente" el abono y ha de ponerse fin al trámite del recurso. No puede prosperar tal alegación porque

no hay razón dudar de una certificación emitida por funcionarios de la entidad gestora, concretamente por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que haya constancia alguna de lo que alega el recurrido, que bien podía haberlo puesto de manifiesto en el Juzgado, donde podía haberse dado la oportunidad a la recurrente de acreditar el pago.

Pasando, pues, al recurso, en su primer motivo se denuncia la infracción de art. 204.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que el demandante no cumple el requisito del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador que en el precepto citado se exige como requisito para acceder a la jubilación anticipada, mientras que en la sentencia recurrida se mantiene que se da tal requisito porque la extinción se produjo por la declaración que en tal sentido se efectuó en sentencia firme que declaró...

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