STSJ Asturias 1465/2017, 13 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2017
Número de resolución1465/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01465/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0003265

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000901 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Manuela

ABOGADO/A: ALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1465/17

En OVIEDO, a trece de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, D.

JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, reunida en Sala General, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000901/2017, formalizado por la LETRADA DªALMUDENA LLAMAZARES MENDEZ, en nombre y representación de Manuela, contra la sentencia número 71/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549/2016, seguidos a instancia de Manuela frente a CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Manuela presentó demanda contra CONSEJERIA DE HACIENDA Y SECTOR PUBLICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 71/2017, de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, es contratada laboral temporal a tiempo completo del Grupo D, perteneciente a la categoría profesional de cocinera ayudante de la Administración del Principado de Asturias. El primer contrato fue suscrito el 16 de agosto de 2.000 con el Principado de Asturias, suscribiendo posteriormente otros más, en unas ocasiones con el Principado de Asturias y, en otras, con Establecimientos residenciales para ancianos del Principado de Asturias. Consta incorporado a su ramo de prueba informe de vida laboral y certificación de los servicios prestados como personal laboral temporal, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Tiene reconocidos un total de 5 trienios, siendo el vencimiento del último el 18 de octubre de 2.014. El último contrato lo suscribió, en su modalidad de interinidad, el día 31 de marzo de 2.015 con el Principado de Asturias, para prestar servicios como ayudante de cocina, incluida en la categoría de cocinero ayudante, a tiempo completo, desde el día 1 de abril de

    2.015 en la Residencia juvenil Ramón Menéndez Pidal de Oviedo, suscribiéndose para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción.

  2. - El día 12 de abril de 2.016 presenta solicitud de reconocimiento de categoría personal en la carrera horizontal de los funcionarios de carrera del Principado de Asturias que fue desestimada por resolución de 19 de abril de 2.016 al tener vinculación laboral de carácter temporal con la Administración del Principado de Asturias y no estar incluida en el ámbito de aplicación de la carrera horizontal.

  3. - El día 6 de junio de 2.016 presenta reclamación administrativa previa que fue desestimada el día 21 de julio de 2.016.

  4. - La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores del Principado de Asturias.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Manuela contra la Consejería de hacienda y sector público del Principado de Asturias absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Manuela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de abril de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora, -personal laboral temporal contratada como cocinera ayudante de la Administración del Principado de Asturias-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo, de fecha 6 de febrero de 2.017, que desestima su demanda de acceso a la primera categoría profesional de la carrera horizontal de los funcionarios del Principado de Asturias, o subsidiariamente a la categoría de entrada de la carrera horizontal, o subsidiariamente para ser evaluada en la carrera profesional en los mismos términos que el resto del personal laboral fijo.

La Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias demandada ha impugnó el recurso, rechazando que exista discriminación de la trabajadora, y alegando que la carrera profesional precisa por su regulación una permanencia de la que carece la demandante; y que en ningún caso procede el acceso a la primera categoría, pues no ha superado los requisitos que recoge la Ley asturiana 3/1985 y el Decreto 37/2011, artículos 5 c ), 8.2, 11 y 12.1 .

SEGUNDO

CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la trabajadora recurrente infracción de la jurisprudencia del TJUE en materia de contratación temporal, citando en concreto la sentencia 111/16 de 14 de septiembre; alegando que el elemento objetivo para justificar su tratamiento distinto respecto de los trabajadores indefinidos atiende exclusivamente a la duración de la relación laboral, lo que resulta contrario a la cláusula cuarta, apartado I de la Directiva 1.999/70; y que la vocación de permanencia, de la que se predican los elementos que definen la carrera profesional, - cumplimiento de objetivos, desarrollo profesional, experiencia, etc...-, concurren en ella que lleva más de 16 años prestando servicios en la misma categoría.

Ha resultado acreditado que la trabajadora recurrente es personal laboral temporal de la Consejería de Hacienda del Principado de Asturias, con la categoría profesional de cocinera-ayudante. Su primer contrato fue sucrito el 16 de agosto del año 2000, y el último lo ha concertado bajo la modalidad de interinidad en fecha 31 de marzo de 2015, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, -HP primero-.

La sentencia de instancia rechaza el derecho de la demandante a acceder a la carrera profesional, - por carecer de la condición de trabajadora laboral fija -, atendiendo a la normativa autonómica que la regula. Se cita en el FD primero la Ley 3/85 de 26 de diciembre de Ordenación de la función pública en el ámbito del Principado de Asturias, - artículo 49 bis-, que, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 EBEP, establece el requisito de ser funcionario de carrera, y se remite en cuanto al personal laboral a lo que fijen el convenio colectivo y el Estatuto de los trabajadores.

En concreto el apartado 8 del citado artículo 49 bis de la Ley 3/85 establece: La carrera profesional y la promoción del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y se ajustará a lo que se disponga en los correspondientes convenios colectivos de acuerdo con los principios generales establecidos en esta Ley que les sean de aplicación.

En la resolución de 16 de mayo de 2011 de la Consejería de Administraciones Públicas, -Boletín oficial del Principado, de 17 de mayo de 2011, se recoge:

II.-El Acuerdo de 23 de febrero de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración del Principado de Asturias por el que se establecen medidas tendentes a la implantación del sistema de carrera horizontal del personal funcionario y laboral. III.-El Decreto 37/2011, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias. IV.-El Acuerdo de 5 de octubre de 2010 de Mesa General de Negociación del Principado de Asturias por el que se hace extensiva al personal laboral fijo de la Administración del Principado de Asturias la normativa reguladora de la carrera horizontal y evaluación para el personal funcionario de carrera.

Por tanto, el Acuerdo de cinco de octubre de 2.010 de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias ha extendido al personal laboral indefinido de la Administración del Principado la normativa reguladora de la carrera horizontal y evaluación para el personal funcionario de carrera.

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