STSJ Castilla-La Mancha 259/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:1703
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución259/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10259/2017

Recurso Apelación núm.90 de 2016

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 259

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a trece de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 90/16 del recurso de Apelación seguido a instancia del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, contra D. Maximiliano, representado por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigido por el Letrado D. Antonio Ballesta Ballester, sobre CESE EN PUESTO DE TRABAJO ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Maximiliano contra la resolución de la Directora Gerente del SESCAM de fecha 17 de septiembre de 2015, por la que se acordó el cese del recurrente en el puesto de Subdirector Médico de la Gerencia de Atención Integrada de Cuenca para el que había sido nombrado por el Director Gerente con fecha 1 de agosto de 2012.

SEGUNDO

El SESCAM interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 30 de marzo de 2017; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la posible inadmisión del recurso de apelación del SESCAM, el interesado la defiende exclusivamente sobre la base de que en el Decreto del Secretario de 11 de noviembre de 2015 se fijó (eso sí, provisionalmente) la cuantía en 30.000 €. Señala la parte que este Decreto no fue recurrido de contrario y que por tanto a tal cuantía habrá que estar. Por tanto, dice, de acuerdo con el art. 81.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la apelación no es admisible.

El asunto, en cuanto al fondo, es apelable, por referirse al cese en un puesto de trabajo, lo cual constituye asunto de cuantía indeterminada sin lugar a dudas. La parte se funda sin embargo, para defender la inadmisión del recurso, en el hecho de que se fijó la cuantía en el Decreto del Secretario.

Tradicionalmente la determinación de la cuantía a efectos de admisibilidad del recurso se ha considerado competencia del tribunal ad quem al margen de cómo se hubiera determinado la cuantía en la instancia (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2000, cas. 7458/1993, entre otras). Otra cosa supondría delegar en el órgano de instancia la decisión sobre la admisibilidad, que en última instancia corresponde siempre al Tribunal ad quem siquiera sea a través del recurso de queja.

En el caso de autos esta apreciación se refuerza si se considera que la cuantía no se fijó en el incidente a que se refiere el art. 40 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa para el proceso ordinario, sino que lo único que consta es la fijación por el Secretario tras la interposición del recurso, expresamente calificada provisional; el art. 78 Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa permite en el acto de la vista un incidente sobre cuantía (párrafo 9) pero a los únicos efectos de la determinación del procedimiento adecuado, lo que no era el caso, pues en cualquier caso el asunto era de personal y por tanto a tramitar por el procedimiento abreviado. De modo que lo único que consta es el mencionado Decreto de fijación provisional de cuantía, que no puede servir de obstáculo por tanto a la determinación por esta Sala de la admisibilidad del recurso, el cual, como ya hemos dicho, es admisible por su contenido, pues el cese de un puesto es cuestión de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

El demandante y ahora apelado, personal estatutario de carrera del SESCAM, fue nombrado en su día por el procedimiento de libre designación para el puesto de Subdirector Médico en la Gerencia de Atención Integrada de Cuenca. Mediante la resolución que ahora se combate, fue cesado en dicho puesto, sin que en la resolución de cese se contengan las razones del mismo. La sentencia de instancia anuló el cese por falta de motivación, y el SESCAM apela la sentencia insistiendo en la discrecionalidad de este tipo de nombramientos y ceses.

Para rechazar la apelación bastaría con señalar lo siguiente: aunque el nombramiento y cese de los puestos de libre designación sea discrecional, precisamente el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre incluye, entre los actos administrativos que requieren de motivación, los discrecionales. Dado que el acto impugnado carece de cualquier atisbo de motivación, es obvio que debe ser anulado, el recurso de apelación desestimado y la sentencia confirmada.

Dicho lo anterior, que sería suficiente para confirmar la sentencia de instancia, podemos ampliar el anterior razonamiento transcribiendo lo que dijimos en la sentencia de 20 de junio de 2014, que la de instancia menciona junto con otra de 31 de octubre de 2013:

Mayor éxito ha de tener el segundo alegato, relativo a la falta de motivación del cese. Puede observarse cómo el cese carece de cualquier motivación fuera de la referencia a que según el art. 80.4 del Estatuto Básico del Empleado Público y 70.5 de la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, el personal de libre designación podrá ser cesado discrecionalmente.

La sentencia de instancia rechazó el alegato señalando que al ser un puesto de libre designación el interesado no había accedido por ningún procedimiento de concurrencia competitiva y que el cese es discrecional basado en la mera pérdida de confianza.

Ahora bien, la tesis seguida por el Juez de instancia responde a una corriente jurisprudencial que esta misma Sala se vio obligada a seguir en diversas ocasiones, como ha hecho el Juez en su sentencia; pero que, como

vamos a ver, se encuentra ya superada, a nuestro juicio con pleno acierto, razón por la cual la sentencia dictada debe ser revocada y el acto administrativo anulado.

En efecto, recapitulando sobre la cuestión de los nombramientos de libre designación y los ceses subsiguientes, vemos cómo esta figura se reguló en el art. 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, que vino a establecer, en sus diversas redacciones, que en la convocatoria de libre designación se indicarían los requisitos para desempeñarlo, que habría un procedimiento público de concurrencia, que debería haber un informe previo del titular del órgano y que el cese se podría producir con carácter discrecional.

Esta Sala mantuvo inicialmente la necesidad de que estos nombramientos y ceses estuvieran plenamente motivados (por ejemplo la Sentencia de 31 de enero de 1989 de la Sala de la Audiencia Territorial de Albacete ). Ahora bien, es cierto que posteriormente el Tribunal Supremo vino estableciendo una doctrina según la cual la mención a la discrecionalidad equivalía a una referencia a la confianza, y que bastaba con invocar dicha confianza o su pérdida como motivación del nombramiento o cese (así, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo 1995, entre otras muchas), lo que obligó a esta Sala a alterar su doctrina y seguir la del Tribunal Supremo (así, sentencias de 12 noviembre y 30 de diciembre de 1991, 29 de marzo de 1996, 18 de julio y 11 de noviembre de 1997, 25 de junio de 1999, hasta una en fechas más recientes como por ejemplo la de 6 de mayo de 2011, recurso 617/2010). Incluso a nivel meramente reglamentario, el art. 58 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado dijo que La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla, recogiendo pues a misma idea de innecesariedad de la motivación y fundamento en la decisión libérrima de la autoridad competente.

Ahora bien, como vamos a ver seguidamente, la doctrina del Tribunal Supremo ha variado (a juicio de la Sala con extraordinario acierto) y nos permite ahora, recuperando la posición original que mantuvimos, afirmar con contundencia y firmeza lo siguiente: Los nombramientos y ceses de funcionarios en puestos de libre designación deben responder plenamente a principios de...

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