STSJ Cataluña 3767/2017, 12 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución3767/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL

NIG: 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8056829 mm

Recurso de Suplicación: 2310/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL ILMO. SR. AMADOR GARCÍA ROS ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 12 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA núm. 3767/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Bootes Plus, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento. nº 1219/2014 y siendo recurridos Fondo de Garantía Salarial y Eleuterio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCÍA ROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Eleuterio contra BOOTES PLUS S.L., declaro la nulidad del despido notificado el 26.11.14, por constituir una discriminación por razón de discapacidad, y condeno a la referida empresa a:

  1. - La readmisión inmediata del actor en sus anteriores condiciones de trabajo, viniendo la empresa obligada -si fuera preciso- a los ajustes razonables en su puesto de trabajo o funciones que exija la limitación residual que pueda restarle al demandante, de conformidad a lo previsto en el art. 5 de la Directiva 2000/78 .

  2. - Al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión, sin perjuicio del descuento o compensación de las prestaciones por incapacidad temporal o desempleo devengadas.

  3. - Al pago de la indemnización. resarcitoria de 6.251€ por daños morales, y. 2.841,56€ por daños materiales,

Con absolución del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de su responsabilidad legal en caso de insolvencia empresarial".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La sociedad demandada es la titular del Restaurant "Bravo 24", ubicado en el Hotel Vela de Barcelona, calificado de 5 de estrellas "Gran Lujo".

  1. - La plantilla del restaurante oscila durante el curso del año en razón de la temporada, entre 40-45 trabajadores, en enero-febrero, a 60-65 en los meses de verano, y alrededor de 50 empleados en otoño y primavera. En razón de dicha estacionalidad, la contratación inicial es eventual, por periodos habituales de 3 a 6 meses, según la referida oscilación por estacionalidad. La renovación y duración de la única prórroga posible se establece en razón de dicha estacionalidad y la valoración del trabajador hasta completar el límite máximo de duración de un año (declaración testifical dé Tania, responsable de RRHH).

  2. - El demandante fue contratado en fecha 17.4.14, en la categoría profesional de ayudante de cocina, a jornada parcial (20 horas) y por una duración inicial de tres meses, con carácter eventual justificado -en el contratopara "realizar todas las preparaciones básicas culinarias que le sean encomendadas, todo ello motivado por un aumento de trabajo". El contrato establecía un periodo de prueba de 30 días (folios 71-72, dorso).

  3. - En fecha 1.7.14, superado el período de prueba de 30 días, se pactó la conversión del contrato a jornada completa (40 horas), pasando a percibir una retribución diaria de 44,72€ (folio 75).

  4. - Dos semanas después, en fecha 15.7.14 se prorrogó en nueve meses más el contrato inicial, completando el año máximo de duración, fijándose como fecha de cese la de 16.4.15 (folio 76). Tal prórroga, como la anterior ampliación de la jornada, tuvo el informe favorable del Jefe de Cocina (según la declaración del mismo en prueba de interrogatorio).

  5. - En fecha 3.10.14 el demandante sufrió un accidente laboral, al resbalar en la cocina y dislocarse el codo izquierdo, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de accidente laboral en la misma fecha, siendo atendido por los servicios médicos de la mutua FREMAP.

  6. - A las dos semanas de iniciarse el proceso de incapacidad temporal del demandante, el Jefe de Cocina habló con el demandante interesándose por su estado médico y por la previsión de duración de dicha situación de incapacidad temporal, contestándole el demandante que -según prescripción facultativa- su reincorporación no podía ser inmediata (declaración de ambas partes, coincidente).

  7. - En fecha 26.11.14, permaneciendo en situación de incapacidad temporal derivada del mismo accidente de trabajo, el demandante recibió comunicación escrita de despido disciplinario (folio 8, que se da por íntegramente reproducido), con el siguiente tenor literal, como única imputación:

    "Lamentamos poner en su conocimiento que hemos adoptado la determinación de dar por concluida la relación laboral que le une con la empresa, procediendo a su inmediato despido con efectos del día de la fecha. La razón que fundamenta esta decisión es debida a no alcanzar las expectativas establecidas por la empresa ni el rendimiento que la empresa considera adecuado o idóneo para el desempeño de sus tareas en su puesto de trabajo. Los hechos expuestos son sancionables con el despido a tenor de lo dispuesto en el art. 54 ET ".

  8. - La evolución médica de la lesión sufrida por el demandante desde la fecha del accidente laboral, producido en fecha 3.10.14, ha sido la siguiente. (según documentación y pericial médica aportadas):

    - Tratado inicialmente con inmovilización y calmantes, al persistir la inflamación y la impotencia funcional, se practicó una primera resonancia magnética en fecha 17.11.14, con el siguiente diagnóstico: rotura trabecular subcortical epifisaria del cóndilo humeral. Importante derrame articular. Rotura fibrilar musculo braquial a nivel anterior a cortical humeral. Rotura parcial ligamento colateral cubital +edema epitróclea. Contusión diafisometafisaria proximar del radio.

    - Una segunda resonancia magnética de fecha 10.1.15 evidenció "persistencia de signos de rotura ligamento colateral cubital", por lo que en fecha 1.4.15 fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica del Pilar, realizando ligamentoplastia LCC con tendón palmar mayor, siendo dado de alta médica por la Mútua Fremap el 20.7.15.

    - Al persistir sintomatología e inestabilidad articular, el demandante -ya dado de alta- ha sido tratado en los meses posteriores por el Servicio de Traumatología del Hospital de Matará por laxitud lateral interna, dolor y pérdida de fuerza en la extremidad superior izquierda, con prescripción de fortalecimiento de la musculatura y descartando nueva intervención. En fecha 14.9.16 ha formulado solicitud de invalidez permanente ante el INSS, estando en la actualidad pendiente de valoración (pericial, médica y docs. 1-10 parte actora).

  9. - En fecha 29 de enero de 2015 se intentó la conciliación previa, con resultado de sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del recurso.

La empresa que ha visto rechazadas todas y cada una de sus resistencias, ahora, no conforme con la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales (discriminación por discapacidad), interpone el presente recurso, y lo hace, tanto para modificar el relato de hechos (hecho primero) como para que la Sala proceda al examen del derecho, así como de la doctrina jurisprudencial, constitucional y comunitaria que se cita, y todo ello, por infracción de los artículos 10.2, 14, y 15 de la Constitución Española ; Art. 4.2.d ), 14, 17.1, 20, 53.4 y 5, 52, 53, 55.3 y 6 y 56.1.b ) y 2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante TRLET); de los artículos 2.1, 3.1 y c ) y 5 de la Directiva 2000/78, del Consejo de 27/11/2000 ; de los artrculos 41 5 y 6.1 del Convenio 108 de la OIT; del artículo 181 de la LRJS (aunque se señala el 180 LPL ); del artículo 13 del Tratado constitutivo de la CE ; del artículo 20 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE; así como de la doctrina que refiere y de aquellas normas y jurisprudencia que se señala y cita en el cuerpo del recurso de recurso de suplicación.

Se podría resumir señalando, 'sin desmerecer el esfuerzo que han hecho tanto la recurrente como el impugnante, consecuencia lógica, por otra parte, de la extensa fundamentación que contiene la sentencia recurrida, que, todos los argumentos que sustentan el recurso van dirigidos a intentar convencer a este Tribunal, que despido nada tuvo que ver con la dolencia que sufría el trabajador, y menos aún, cuando la razón que denuncia de forma principal en su demanda para impugnar el despido, fue, según refiere, la presión que recibió de la empresa para que solicitase el alta médica.

Por otra parte, la recurrente, añade, que la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba el trabajador en el momento en que fue despedido no puede asimilarse a una situación de discapacidad, por cuanto no ha quedado acreditado que sus dolencias constituyan un obstáculo para el desarrollo futuro de su profesión, susceptible de estigmatizarle. Pero es que, además, considera que un despido de esta naturaleza no puede encuadrarse en los supuestos de despido nulo que regula el Estatuto de los Trabajadores. Ni tampoco, puede llegarse a...

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