STSJ Comunidad de Madrid 423/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:6573
Número de Recurso116/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución423/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0042501

Procedimiento Recurso de Suplicación 116/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid 966/2015

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 423/2017

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a nueve de junio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 116/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Domingo Rivera Gutiérrez en nombre y representación de D. Federico, contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en sus autos número 966/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la mercantil CLECE S.A. y Ministerio Fiscal, sobre Despido, ha sido Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Federico ha venido prestando servicios para la empresa CLECE SA desde la fecha 9/04/2013 (Hecho incontrovertido) en el centro 04716 correspondiente al Consorcio de Compensación de Seguros Paseo de la Castallana 32, 44 y 46 de Madrid (Hecho incontrovertido). Categoría profesional oficial 1º oficio (Hecho incontrovertido), jornada de 39 horas semanales (Hecho incontrovertido). Vienen desempeñando puesto de trabaho de Jefe de Equipo (Testifical). Su salario bruto, incluido fijo y variable anual (12 últimas nóminas-mayo 2014 a mayo 2015-), asciende a 14.027,32f Euros/365= 38,43 Euros/día. Folios 86 a 98.

La contratación del trabajador se desarrolla por contrato temporal de fomento de empleo para personas con discapacidad acogido a los beneficios de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre celebrado 9/04/2013 hasta 8/04/2014 con una jornada semanal de 20 horas (Folios 55 a 59) y después contrato de trabajo indefinido a timepo parcial y con jornada de 20 horas semanales para personas con discapacidad suscrito 21/04/2014. Folios 60 a 66.

Contrato modificado en relación con el cento de trabajo y la jornada que pasa a ser de 39 horas semanales el día 1/03/2015. Folio 54.

SEGUNDO

En funciones del actor como Jefe de Equipo son las del mantenimiento, revisión, puesta a punto de las instalaciones y aparatos de climatización de los edificios ubicados en el Paseo de la Castellana nº 32, 44 y 46.

Para ello dispone de un equipo de 3 trabajadores, uno de ellos en baja por paternidad y otro fue despedido. Faltando personal en turno de tarde, el actor en numerosas ocasiones debía cubrir el turno de tarde (Testifical).

Al actor se le encomendó efectuar el llamado informe "o", informe incial del estado de las instalaciones. Informe que tras sucesivos requerimientos fue realizado pero no fue cumplimentando satisfactoriamente por el actor lo que dio lugar al informe emitido por el Jefe de Servicios Sr. Pio que se aporta al Folio 110 y fue ratificado por el mismo en el acto de juicio.

TERCERO

El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 33% (Folio 23). Habiendo sido declarada la inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de conición psicofísica en la Guardia Civil. Con diagnóstico de trastorno mixto de la pesonalidad con frecuentes descompensaciones depresivas y ansiosas. Folio 21 y 22.

El actor acude a la mutua en fecha 28/04/2015 donde es diagnosticado de crisis hipertensiva producida por ansiedad, siendo remitido a la Seguridad Social. Folio 19.

Es dado de baja médica pasando a situación de incapacidad temporal en fecha 29/04/2015 con diagnóstico de ansiedad, estado de ansiedad. Folio 52.

Emitiéndose por la Mutua, el informe de psiquiatría que obra al Folio 20.

Su jefe inmediato Sr. Pio mantuvo a través de la aplicación de Telefonía móvil whatsapp, la conversación que se aporta a los folios 104 a 109, ratificada por el testigo propuesto por el Sr. Pio .

CUARTO

El actor es despedido mediante comunicación escrita de fecha 27/07/2015 para producir efectos el mismo día del siguiente tenor literal (Folio 13):

La Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento a través de los informes de seguimiento de la actividad realizados pro su responsable, de que los resultados de su trabajo diario se encuentran muy por debajo de los umbrales mínimos fijados por la empresa, por lo que esta se ve en la necesidad de proceder a resolver su contrato de trabajo con causa en la disminución voluntaria del rendimiento de trabajo.

Así pues, de la conducta descrita se deriva un incumplimiento grave y culpable por su parte constitutivo de FALTA MUY GRAVE, de acuerdo con el art. 54.2 e) E.T . "La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado", por lo que s eprocede a su DESPIDO DISCIPLINARIO en la fecha de la presente, esto es, el 27 de julio de 2015.

Le informamos que el departamento de recursos humanos pondrá a su disposición en las dependencias de la empresa, sitas en Avenida de manoteras nº 46, Bis 3ª Planta- Madrid, el finiquito que le corresponde legalmente, en el plazo de diez días.

Agradeciéndole los servicios prestados a la Empresa, le rogamos se sirva firmar recibí de la presente, a los meros efectos de acreditar su recepción.

QUINTO

El demandante en fecha 28/01/2016 presentó papeleta demanda de reclamación de cantidad (Folio 141).

Con anterioridad, el 28/07/2015 (Hecho incontrovertido) y en el presente escrito de demanda se había efectuado dicha reclamación en los términos que se recogen en el Hecho 9 de su demanda y Suplico. Optándose por el mantenimiento de la opción de despido e indemnización adicional por escrito de fecha 13/10/2015 (Folio 32) y en razón de la providencia de fecha 21/09/2015 (Folio 27).

SEXTO

En la empresa demanda se mantiene una política de integración encontrándose en su plantilla un total de 4.636 trabajadores con discpacidad (Folio 111 y testifical).

SÉPTIMO

El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el día 31/08/2015, habiéndose presentado la papeleta demanda de conciliación el 7/08/2015. Finalizó con el resultado de Sin Avenencia.

OCTAVO

La demanda origen de las presentes actuaciones aparece inerpuesta en fecha 11/09/2015."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se tiene al actor por desistido de la delcaración nulidad del despido por acoso laboral.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Federico contra CLECE SA debo declarar y declaro la improcedencia del despido en aplicación de lo establecido en el art. 55 del ET .

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del mismo texto legal, debo condenar al empresario a:

  1. ) A que readmita a la trabajadora en el puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al cese o su opción, sustituya la obligación de readmitir por el abono al trabajador de una indemnización en cantidad de 2.853,43.- Euros calculada desde la fecha de antigüedad hasta el 12/02/2012 a razón de 45 días de salario y desde el 12/02/2012 hasta la fecha de despido a razón de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores de prestación de servicios con los límites legalmente establecidos.

    La opción debe efectuarse por escrito o mediante comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social dentro del plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de la instancia.

    La opción por la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo que se entienda producida en la fecha del cese efectivo del trabajador.

    De no efectuarse la opción, o realizarse de forma distinta a lo establecido, se entenderá efectuada por la readmisión.

  2. ) Sólo en el caso de que se opte por la readmisión o se entienda que ésta debe producirse conforme a lo expuesto, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.

    Éstos equivaldrían a una cantidad igual a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fue anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación a razón de 38,43.- Euros/día.

    Sin efectuar especial pronunciamiento frente al FOGASA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 9 de Septiembre de 2020
    • España
    • 9 Septiembre 2020
    ...dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 116/17, interpuesto por D. Calixto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 21 de julio de 2016, en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR