STSJ País Vasco 8/2017, 11 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Fecha11 Julio 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO

BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654

FAX: 94-4016997

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/001747

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2016/0001747

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua 11/2017

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

D. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. ROBERTO SAÍZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a once de julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el R. apelación pen. (RAP) 11/2017 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8/2017

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª MARTA PASCUAL MIRAVALLES, en nombre y representación de Luis Andrés , bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ ORTEGA, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta - en el Rollo penal ordinario 27/2016, por el delito de agresión sexual.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta - dictó con fecha 7.03.17 sentencia nº 8/2017 , cuyos Hechos Probados son los siguientes:

"Resulta probado y así se declara que D. Luis Andrés y Dª Josefa eran amigos en enero de 2016, y en razón de esa amistad, Dª Josefa llamó a D. Luis Andrés para conversar. Dª Josefa esperó a D. Luis Andrés en la estación de metro más cercana a su casa sobre las primeras horas de la tarde del 30 de enero de 2016, y luego de que él adquiriera alguna bebida alcohólica, se dirigieron al domicilio de Dª Josefa , sito en la CALLE000 número NUM000 dela localidad de Basauri (Bizkaia).

Resulta probado que estuvieron conversando toda la tarde, y llegadas las 21,30 horas Dª Josefa dijo a D. Luis Andrés que era tarde, que tenía frío y que ella se iba a acostar. Dª Josefa se dirigió a la habitación sita al lado de la cocina de la vivienda, y cuando procede a introducirse en la cama se percata de que él se había acostado ya, que estaba desnudo y comenzó a abrazarla, y ante la oposición de ella, él comenzó a decirle "bueno, venga, déjate..., agarrándola fuertemente y quitándola la ropa. Dª Josefa insistía en manifestar que no quería tener ninguna relación sexual con él, y ante esa oposición, D. Luis Andrés dio un bofetón en la cara a Dª Josefa que, ante el temor de que siguiera agrediéndola, quedó quieta, separándole él las piernas y penetrándola. D. Luis Andrés sujetó las muñecas de la mujer, que cuando él la penetró vaginalmente ella sintió dolor, y le pidió que terminara cuanto antes, no llegando el acusado a eyacular en el interior de la vagina de la mujer.

Resulta probado que la mujer llamó de inmediato a la policía, para denunciar el hecho que había padecido, y trasladada al Centro médico correspondiente, se objetivaron las lesiones consecuencia de la oposición mostrada por Dª Josefa , consistentes en enrojecimiento en la zona malar izquierda y pequeña dislaceración no sangrante en horquilla vulvar exterior; y en la vagina presentaba dislaceraciones superficiales en caras laterales.

D. Luis Andrés nació en Santiago de Chile el NUM001 de 1967, está en situación administrativa regular en España, y cuenta con el NIE NUM002 . "

Y, cuyo Fallo dice textualmente:

"Condenamos a D. Luis Andrés como autor responsable del delito de agresión sexual, sin circunstancias que modifiquen su responsabilidad, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Le prohibimos que se comunique, por cualquier medio, ni se acerque a Dª Josefa a una distancia inferior a quinientos metros de donde se encuentre, viva, trabaje o lugares que frecuente la Sra. Josefa , prohibición de acercamiento y comunicación que se le impone por nueve años.

Condenamos a D. Luis Andrés a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Dª Josefa en la cantidad de diez mil euros, que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la L. E. Civil . También deberá abonar las costas causadas en este juicio.

Imponemos a D. Luis Andrés la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luis Andrés en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso, solicitando como medio de prueba la reproducción de la prueba grabada conforme a lo establecido en el art. 791.1 de la L.E.Cr .

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Por auto de fecha 8.06.17 se acuerda no ha lugar a la reproducción de la prueba grabada solicitada. Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 7 de marzo de 2017 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , condena a Luis Andrés como autor responsable de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 7 años de prisión y al resto de los pronunciamientos incluidos en el fallo.

El recurso de apelación se interpone por el condenado al amparo del artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 790 , 791 y 792 de la misma Ley , en base a dos motivos: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional, por vulneración de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución Española en lo referente al principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Previo al estudio del primer motivo de apelación.

Sostiene la parte apelante, como alegación previa de su primer motivo de apelación -error en la apreciación de la prueba--, que este Tribunal de apelación no está obligado a respetar los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, pues dice, el recurrente "es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal que conoce del recurso debe examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador o Tribunal que dictó la resolución recurrida (...)".

A renglón seguido dice ser consciente de "la singularidad de la que goza la apreciación probatoria realizada por los Ilmos. Srs. Magistrados, ante los que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías".

Y añade en este previo, el contenido de una sentencia del Tribunal Supremo relativa a que en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales, sino que ha de basarse en un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en donde no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en precepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes; y, esta cita la une con el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida que transcribe en su literalidad, sin que pueda atisbar esta Sala de lo Penal cuál es la pretensión del recurrente, por lo que debemos reseñar lo siguiente: la exposición que hace la Sala de instancia como pertinente preámbulo de su motivación fáctica sobre cómo ha de proceder para llegar a la conclusión de que los hechos que se relatan en el apartado de los probados son los ocurridos respecto del objeto de la acusación, aludiendo, sin decirlo, a las dificultades de la valoración de la prueba en delitos como el presente, se hace con el encomiable objetivo de dejar bien sentada la premisa del especial escrúpulo -que, desde ahora, hemos de significar, preside toda la valoración fáctica del Tribunal a quo- con el que hay que operar en todos los supuestos, pero en éste también, lo que no significa que sea imposible llegar a certezas como parece interpretar interesadamente el recurrente a todo lo largo de su escrito de apelación.

Sentado lo anterior, debe hacerse otra precisión a la alegación previa del recurrente y es que nuestro modelo de apelación -antes y ahora tras la reforma operada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre y por Ley 41/2015, de 5 de octubre- no es un modelo de apelación plena consistente en un novum iuditium, con repetición íntegra del juicio oral ante el órgano de apelación y que al concurrir la garantía de inmediación, y también las de publicidad y contradicción, como garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos, podría volver a enjuiciarse los mismos como afirma el recurrente.

Por el contrario, nuestro modelo de apelación es de naturaleza limitada o restringida, revisio prioris instantiae, esto es, de control sobre lo resuelto en la primera instancia, de suerte, como afirma la STC 120/2009, de 18 de mayo , que la revisión de la condena no consiste en volver a valorar las pruebas y en su caso a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la...

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