STSJ Comunidad de Madrid 38/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2017:6349
Número de Recurso91/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2016/0198210

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 91/2016

Materia: Arbitraje

Demandante: DESARROLLOS Y FABRICACION D Y F SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

Demandado: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO A LA EXPORTACION S.A. (CESCE)

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA Nº 38 /2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande

En Madrid, a veintinueve de mayo del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de noviembre de 2016 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de DESARROLLOS Y FABRICACIÓN DyF, S.A., ejercitando, contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A. (CESCE), acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 26 de septiembre de 2016, por Don Susana Polo García, árbitro único designado por la Corte Española de Arbitraje.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 19 de diciembre de 2016 y realizado el emplazamiento de la demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 23 de enero de 2017.

TERCERO

Dado traslado, por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2017, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó escrito el 17 de febrero de 2017 y se dictó auto el 23 de febrero de 2017 recibiendo el pleito a prueba.

CUARTO

En diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2017 se acordó unir a las actuaciones 3 DVD remitidos por la Corte de Arbitraje y se acordó dar traslado a las partes por cinco días.

QUINTO

Presentados escritos por las partes el 30 y 31 de marzo de 2017 transcribiendo declaraciones que constan en los citados DVD, en diligencia de ordenación de 4 de abril de 2017 se acordó señalar para la celebración de vista el 3 de mayo de 2017, a las 10:00 horas, rebasándose el plazo ordinario para distar esta sentencia por la necesidad de atender por el Magistrado ponente a otras obligaciones jurisdiccionales y gubernativas.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El laudo objeto de la demanda de anulación desestimó la pretensión de DESARROLLOS Y FABRICACIÓN DyF, S.A. a que le sea pagada por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A., en concepto de principal, la cantidad de 240.000 €, más intereses por mora, imponiendo a la demandante el pago de los gastos del arbitraje.

En la demanda se alega que el laudo es contrario al orden público, con fundamento en el artículo 41.1 f) de la Ley de Arbitraje , por varios motivos:

- Por la admisión de forma tácita y sin posibilidad de contradicción de un ramo de prueba aportado por en el procedimiento arbitral CESCE en su escrito de 4 de julio de 2016, lo que considera no tiene cabida en las reglas establecidas por las partes del arbitraje y en el Reglamento de la Corte.

- Por aportar (aprovechando un traslado y un trámite de audiencia) este ramo de prueba adicional el 4 de julio de 2016, sin que el Árbitro habilitara una ampliación para mejor proveer, lo que considera vulneración del procedimiento, negando al propio tiempo a esa parte la posibilidad de protesta, manifestación, nueva aportación o réplica sobre lo aportado de contrario, al no haberse realizado resolución al respecto.

- Porque el Árbitro, contrariamente a lo que testificó una directora del CESCE en el procedimiento, se empecinó en buscar lo que no existe -y sabe que no existe, prescindiendo de la prueba alternativa que se le ofreció por esa parte de forma legal y en el plazo concedido.

- Por obviar el laudo la realidad de las pruebas de una y otra parte sobre las que gira la demanda, reduciendo todo a un simple traslado de una Excel.

- Por tergiversar la diligencia de mejor proveer, que explícitamente pidió además de la excell, el recibo informático de la misma, cuestión sobre la que giraba toda la diligencia y que el laudo ni lo menciona.

- Por hacer una ultradefensa de las tesis del CESCE en relación con la falta de cobertura de las operaciones comerciales con condiciones de pago que superen 90 días, cuando quedó acreditado en el proceso de arbitraje, según la demandante, por activa y por pasiva que, a diferencia de otras operaciones rechazadas, esas operaciones eran admitidas y, además, tarificadas para cobrar prima.

- Por admitir que unas operaciones que para el CESCE no existen, sin embargo sí consumen riesgo, de manera que el límite de riesgo no pueda extenderse a impagados de meses posteriores.

SEGUNDO

En el arbitraje del que dimana el laudo arbitral impugnado se dilucidó una reclamación de indemnización derivada de un contrato de seguro de crédito que tenía por objeto cubrir las pérdidas derivadas del impago total o parcial de créditos generados por el asegurado DyF en su actividad comercial a consecuencia de la venta en firme y con pago aplazado de bienes a sus clientes. Referidos los hechos litigiosos al período del seguro comprendido entre el 1 de abril de 2011 al 31 de marzo del 2012, la reclamación en el procedimiento arbitral viene limitada a operaciones comerciales realizadas en los meses de mayo, junio y julio de 2011 (folio 13 del laudo). Y, discutida por las partes si se había efectuado la notificación de las ventas relativas a este período antes del 30 del mes siguiente, como establecía la póliza de seguro, y si se había cumplido en esas operaciones que las "condiciones de pago" fueran un aplazamiento no superior a 90 días, el laudo arbitral considera que no resulta acreditada la realización de tal notificación y que tampoco es aplicable en este caso una extensión del plazo de pago durante 30 días más.

Sintéticamente expuestos los términos de la controversia suscitada en el procedimiento arbitral, el cuestionamiento de la actuación del árbitro en el procedimiento arbitral, obliga a reseñar las actuaciones principales que se deducen del expediente incorporado a las actuaciones mediante la documental aportada por las partes:

- Iniciado el arbitraje a solicitud de DyF, designado árbitro y firmada el "acta de misión", el 15 de mayo de 2016 se formuló demanda de arbitraje en reclamación, como principal, del importe del 60% de la indemnización correspondiente al siniestro sufrido por el cliente Sujeciones de Vía S.L. (144.000€), así como del 40% restante de la indemnización (96.000€) tan pronto como la insolvencia de Sujeciones de Vía S.L. sea declarada definitiva en Derecho.

- Frente a esa demanda, CESCE formuló contestación el 1 de junio de 2016, alegando que el asegurado había incumplido manifiestamente sus deberes, por cuanto las primeras ventas que notificó, por importe global de 138.671,1€, del mes de abril y mayo de 2011, no se ajustaban a los términos y condiciones de cobertura, ya que excedían del aplazamiento máximo autorizado (máximo de 90 días fecha de la venta) y se notificaron además suministrando datos incorrectos, indicando que los créditos derivados de las mismas tenían aplazamiento a 90 días, y porque omitió notificar a CESCE todas las ventas del mes de junio de 2011, por importe global de 201.493,68€, a las que se refiere la pretensión indemnizatoria.

- Por resolución de fecha 7 de junio de 2016, el árbitro admitió todas las pruebas propuestas por las partes, celebrándose el 27 de junio de 2016 una vista para la práctica de las testificales admitidas. En esta vista, al interrogar la demandante al testigo Sr. Luis Miguel , le exhibió un documento que no había sido aportado hasta en ese momento, consistente en una hoja "excell", que no permitió el árbitro se incorporara. Sin embargo, al final de esa vista propuso el árbitro, como una diligencia para mejor proveer, para intentar probar si se presentó una hoja excell comunicando las operaciones del mes de junio de 2011 y que se recibió el mail de CESCE comunicando que se estaban tarifando estas operaciones.

- El 2 de julio de 2016, la defensa de DyF presentó un escrito en el que manifestaba que, dado que no existe un reporte automático del sistema por parte del CESCE, le resultaba imposible acreditar un recibo de la web Cesnet que acredite la presentación excell del mes en cuestión, por lo que subsidiariamente, para acreditar por medios alternativos al recibo la actividad en junio de 2011, aportó la impresión del referido fichero Excel, recibo de pago del estudio de operaciones correspondientes a junio de 2011, cerrado a día 30 de ese mes, factura correspondiente a ese recibo en la que al menos CESCE declara haber estudiado dos operaciones de deudores, y recibo de cargo de fecha 1 de julio de 2011 por el que se abona la tarificación de junio.

- Por resolución de 4 de julio de 2016, el árbitro...

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