STSJ Comunidad de Madrid 666/2017, 29 de Junio de 2017
ECLI | ES:TSJM:2017:6648 |
Número de Recurso | 1300/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 666/2017 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0025516
Procedimiento Ordinario 1300/2015
Demandante: D./Dña. María Dolores
PROCURADOR D./Dña. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 666
RECURSO NÚM.:1300-2015
PROCURADOR Don Carlos Navarro Gutiérrez
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 29 de Junio de 2017
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1300-2015 interpuesto por Doña María Dolores representado por el procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez impugna la desestimación por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico administrativa deducida contra liquidación provisional, referencia NUM000, de 29/10/2014, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 27-6-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.
PRIMERO La representación procesal de Doña María Dolores, parte recurrente, impugna la desestimación por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico administrativa deducida contra liquidación provisional, referencia NUM000, de 29/10/2014, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013, por importe de 361,13 euros.
SEGUNDO La parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada por ser contraria a derecho y en consecuencia anule la liquidación y ordene el reintegro de la cantidad de 361,13 euros abonados, más los intereses legales y expresa condena en costas a la Administración y alega en síntesis.
La Administración interpreta la exención contenida en el artículo 7.h) del TRLIRPF, Real Decreto Legislativo 3/2004, en el sentido de que solo alcanza a las prestaciones por maternidad a cargo de las Comunidades Autónomas y entidades locales condición que no tiene el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en adelante INSS.
Pese a ello, la exención debe interpretarse en el sentido que se recoge en la sentencia de nuestra Sección de 3/02/2014, que transcribe, y las prestaciones por maternidad a cargo de la Seguridad Social son también renta exenta como así lo ha querido el legislador acorde con el principio de igualdad del articulo 14 de la Constitución .
Por ello el importe que percibió en 2013, en concepto de prestación por maternidad a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por importe de 8.993,60 euros es renta exenta y no debe incluirse como pretende la AEAT en su declaración del IRPF, esta es correcta y se debe confirmar.
TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque en contra de la consideración de renta exenta de la prestación por maternidad a cargo de la Seguridad Social como lo están las otorgadas por municipios y CCAA, se ha pronunciado el TSJ de Castilla y León en la sentencia 1727 de 15/10/2012, se trata de rendimientos de trabajo del artículo 16.2.a) del TRLIRPF, puesto que se trata de prestación con origen en la excedencia laboral dirigida a compensar la pérdida de ingresos directos al tener suspendido pero no extinguido el contrato de trabajo en esta situación, el fundamento es la conciliación de la vida profesional y laboral. En materia de exenciones no cabe analogía según el artículo 14 de la LGT .
CUARTO En el caso de autos la recurrente en 2013 percibió con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 8.993,60 euros en concepto de prestación por maternidad.
Esta cantidad no la incluyó en su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013 por considerar que estaba exenta a tenor del artículo 7.h) de la Ley 35/2006 y la AEAT practicó
liquidación provisional de incluyendo esta renta en los rendimientos de trabajo percibidos por considerar que la exención solo era aplicable a las prestaciones por maternidad a cargo de las entidades locales y Comunidades Autónomas pero no a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, INSS, que no las integra.
En esta liquidación provisional de 29/10/2014, referencia NUM000, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2013, se fija la deuda tributaria en 361,13 euros, incluyendo 355,24 euros de cuota y 5,89 euros de intereses de demora y se motiva, en lo que interesa, en los términos siguientes:
"-Hay que tener en cuenta que, a la hora de determinar la posible exención de las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social, se debe acudir a lo dispuesto en la letra h) del artículo 7 de la Ley 35/2006
, que enumera entre las rentas exentas: "h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas." Añadiendo en sus dos últimos párrafos: "Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas delas Comunidades Autónomas o entidades locales". Del propio texto legal se determina una clara diferenciación entre las prestaciones públicas, otorgando la exención, en el caso de las de maternidad, exclusivamente a las percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales. Por otra parte, las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social no se encuentran entre las reguladas en el capítulo IX del Título II del mencionado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
-Por tanto, las retribuciones satisfechas en forma de prestación por maternidad satisfechas por la Seguridad Social deben calificarse como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que establece que, en todo caso, tienen la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas de los...
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