STSJ Castilla y León 373/2017, 7 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social
Fecha07 Junio 2017

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00373/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 336/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 373/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 336/2017 interpuesto por DON Jose Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 761/2016 seguidos a instancia del recurrente, contra CARNES SELECTAS 2000 S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Marzo de 2017 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Jose Manuel contra Carnes Selectas 2000 SA, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Jose Manuel, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 2.5.07, con categoría de oficial 2ª, centro de trabajo en Burgos, jornada a tiempo completo y salario diario de 62.81 €, incluida prorrata de pagas extras, en virtud de contrato indefinido. SEGUNDO.- El 13.9.16 acudió en diversas ocasiones al baño del centro de trabajo a fumar. También lo hizo los dos días siguientes y el 26 y 27 de septiembre, así como el 26 de octubre. Este último día, Don Apolonio, trabajador de la empresa, entró en el baño y al ver que el actor estaba fumando le recordó que estaba prohibido hacerlo, a lo que el actor le mandó callar y le llamó "negro de mierda", diciéndole que se fuese a su país. Al día siguiente volvió a dirigirse a él con la misma expresión. También éste día fumó en el baño. Al margen de estos días, es habitual que el actor fume en el baño del centro de trabajo. TERCERO.- En el centro de trabajo, incluidos los baños, existen advertencias y señales indicativas de la prohibición de fumar. Otro trabajador ha sido sancionado por fumar en el centro de trabajo con suspensión de empleo y sueldo de 60 días. CUARTO.- El demandante fue suspendido de empleo y sueldo en 2009 por insultar y empujar a un compañero y advertido por la empresa con apercibimiento de sanción disciplinaria en 2011 por dirigirse inapropiadamente a sus compañeros. QUINTO.- Como consecuencia de los hechos, el actor fue despedido con efectos de 9.11.16 mediante comunicación de igual fecha que consta como documento 2 de la parte demandada y se da por reproducido. SEXTO.- No consta que el actor ostente cargo de representación legal o sindical de los trabajadores . SEPTIMO.- Con fecha

12.12.16 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 23.11.16, que concluyo sin avenencia. OCTAVO.- Con fecha 20.12.16 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación por despido y declara: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Jose Manuel contra Carnes Selectas 2000 SA, debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

Se formula el presente recurso de suplicación al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de

base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7- 85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 )

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia seleccionada octubre 2017
    • España
    • Revista de Derecho vLex Núm. 162, Noviembre 2017
    • 2 novembre 2017
    ...En el supuesto de concurrencia de causas, cabe optar por sancionar ambas o una de ellas cualificada por la otra. STSJ Castilla y León nº 373/2017 Social 07/06/2017 DESPIDO DISCIPLINARIO. DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD RELIGIOSA. Es procedente el despido de una trabajadora que utiliza el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR