STSJ Comunidad de Madrid 352/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5454
Número de Recurso535/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución352/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0000299

ROLLO DE APELACION Nº 535/2.016

SENTENCIA Nº 352/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 535 de 2016 dimanante del procedimiento ordinario número 17 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la entidad «Desarrollos Promorent S.L.» representada el Procurador don Francisco García Crespo y asistido por el Letrado don Juan Ramón García Crespo contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Pablo Recorder Monasterio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento ordinario número 17 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad DESARROLLOS PROMORENT S.L.,

contra la Resolución de fecha 30 octubre 2013, dictada en el expediente 116/2012/02933, por la que se ordena la demolición de la edificación realizada sin licencia, que corresponde la construcción en el fondo de parcela de dos duplex y en el resto del espacio libre de parcela (parte central), cuatro locales de unos 3 m de altura y cubierta con muro de seguridad perimetral, en la calle Mateo García número 13, que se describe en el primer antecedente de hecho, resolución que se confirma por resultar ajustada a Derecho. Se imponen las costas a la parte actora.

- Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde.- Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, en Banesto, nº de cuenta 2899, bajo apercibimiento de inadmisión.- Añade su apartado 8 que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.- Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 17 de Junio de 2.014 el Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de la entidad «Desarrollos Promorent S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia dicte resolución por medio de la cual, se deje sin efecto la Sentencia número 73/2016 de fecha 22 de febrero de 2016, ahora recurrida, notificada a esta representación el día 3 de marzo del mismo año, y en su lugar se dicte resolución por medio de la cual modificando la misma, se estime el recurso Contencioso-administrativo presentado en nombre de la entidad «Desarrollos Promorent S.L.», contra la Orden de Demolición de las obras sitas en el patio de la casa sita en la calle Mateo García número 13 de Madrid, de la Sección de Disciplina Urbanística de la Junta Municipal de Ciudad Lineal de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2013, y se anule la misma en cuanto a la entidad «Desarrollos Promorent S.L.», por carecer esta de legitimación pasiva para cumplir dicha Orden con todos los pronunciamientos favorables para nuestra representada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2.016 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid el día 6 de mayo de 2.016 escrito de oposición la recurso de apelación solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día 22 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de Madrid en el procedimiento ordinario número 17 de 2014 y confirme la misma.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 1 de diciembre de 2.016 para la deliberación votación y fallo, acordándose por providencia de dicho día suspender el señalamiento que venia señalado y practicar prueba documental y verificado se acordó señalar nuevamente el día 11 de mayo de 2.017 para la deliberación votación y fallo, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una

argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, como hemos señalado el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Para resolver las cuestiones ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable. No se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de la Ley sobre Régimen del Suelo y ordenación Urbana (Texto refundido aprobado por Real Decreto...

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