STSJ Andalucía 1444/2017, 16 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJAND:2017:4761 |
Número de Recurso | 1983/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1444/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 1983/2016-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 16 de mayo de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1444/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Juan Alfonso Díaz Cobo, en nombre y representación de Doña Tarsila, contra el Auto dictado el 11 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sus autos nº 216/2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de fecha 27 de noviembre de 2014, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.
Según consta en autos, por Doña Tarsila se presentó demanda en reclamación de despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales y acumuladamente de reclamación de cantidad. Admitida la demanda se señaló para que tuvieran lugar los actos de conciliación judicial y, en su caso, juicio, la audiencia del día 10 de septiembre de 2014, siendo requerida en el primero de dichos actos por la Letrada de la Administración de Justicia para que en plazo de quince días aportase la certificación del acta de conciliación por despido, dado que la aportada lo era solo referente a reclamación de cantidad, lo que se documentó en diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2014.
Recurrida en reposición dicha resolución, se desestimó el recurso por Decreto de 13.11.2014 en el que se acordó dar cuenta al Magistrado para que resolviera lo procedente, dictándose luego Auto de fecha 27 de noviembre de 2014 por el que se acordó "el archivo de la petición de despido, continuando el procedimiento
en relación al resto de peticiones" . Disconforme con dicha resolución, la actora interpuso recurso de reposición, que le fue desestimado mediante Auto de fecha 11 de abril de 2016 .
Frente a dichos Autos se presentó por la actora recurso de suplicación, que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Letrado Don Emilio Álvarez Toledo, en nombre y representación de los codemandados.
ÚNICO.- Recurre la actora, con su representación letrada el Auto de archivo de su demanda (si bien solo en cuanto a la reclamación de despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales) por cuanto requerida para que aportase la certificación del acta de conciliación ante el Cemac, dejó de hacerlo alegando que no era preceptiva dada la acción de tutela ejercitada.
El recurso se articula mediante un único motivo (aunque se dice primero) con debido amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en el que si bien no se indica expresamente las normas legales o la jurisprudencia que entiende concretamente vulnerados, sí cita en el desarrollo del motivo el artículo 64.1 de la LRJS y alega que el mismo exceptúa del acto previo de conciliación los procedimientos que versen sobre la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, exponiendo -en resumen- que su acción principal era la de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, articulando también la acción subsidiaria de improcedencia; que el propio juzgado admitió en principio a trámite la demanda después de haber recurrido el Decreto de admisión y señalamiento para que se diera traslado de la demanda y emplazara al Ministerio Fiscal, como así le fue estimado; y que la demandada consintió tales resoluciones, si bien en un alarde de dilatar el procedimiento alegó luego en el acto de conciliación judicial la falta de conciliación previa. Solicita por ello se revoque el Auto impugnado y se retrotraiga el procedimiento a la fecha de admisión de la demanda para que la recurrente pueda formalizar la papeleta de conciliación, si se considerase pertinente.
No cabe duda de que materialmente se está invocando el derecho a la tutela judicial efectiva (garantizada en el artículo 24 de la Constitución de la Nación Española) en su vertiente de derecho de acceso al proceso en relación con el artículo 64.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . Y ello permite a la Sala, en aras a esa misma tutela judicial, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, examinar el de suplicación ahora interpuesto, dando a la cuestión planteada la solución constitucional y legalmente pertinente, aunque no coincida exactamente con el petitum del recurso, sin que ello suponga construirlo de oficio.
La cuestión que se plantea consiste en determinar si la remisión que el artículo 184 LRJS hace a la "modalidad procesal correspondiente" cuando se trata de demandas de despido -entre otras- en las que se alega vulneración de derechos fundamentales o libertades...
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