STSJ Andalucía 676/2017, 8 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución676/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
Fecha08 Marzo 2017

RECURSO: 149/17 - FS SENTENCIA Nº 676/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 8 DE MARZO DE 2017

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 676/17

En el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CADIZ en sus autos Nº 343/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Argimiro contra Fidel, EULEN SEGURIDAD SA Y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/06/16 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Argimiro, mayor de edad, con dni nº NUM000, presta sus servicios para la empresa demandada, EULEN SEGURIDAD S.A, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, desde 1-1-13, fecha en que la empresa se subrogó en las relaciones laborales de los trabajadores adscritos al servicio de vigilancia DE Roche Residencial por haberlo asumido de la entidad SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., anterior prestataria del servicio; con contrato indefinido a jornada completa.

El salario bruto diario es de 58,27 euros.

A resultas de la subrogación tiene una antigüedad desde el 1-12-91 fecha en que fue contratado por ESABE SEGURIDAD ANDALUCIA S.A., sucesivamente denominada SECURITAS SEGURIDAD ANDALUCIA, S.A. Y SECURITAS SEGURIDADA ESPAÑA S.A.

SEGUNDO

El Convenio Colectivo aplicable es el de las empresas de seguridad (Código de Convenio nº 99004615011982) publicado en BOE nº 10 de 12 enero de 2015.

TERCERO

Al tiempo de la subrogación el actor se encontraba destinado en el centro de trabajo Urbanización Roche Residencial (Conil de la Frontera) desde 1- 8-98 rotando a turnos con los otros compañeros.

CUARTO

Consta Acta de reunión de 17-3-15, celebrada entre la dirección de la empresa, el Comité y los trabajadores Fidel y Argimiro donde oídas las partes y, tras ser preguntados si sufren acoso, ambos trabajadores refieren que NO se da una situación de acoso laboral, quedando constatado, en cambio, que haya mala relación de ambos trabajadores que está interfiriendo en el buen desarrollo del servicio por lo que se acuerda realizar informe de evaluación de riesgos, factores psicosociales del trabajo en el servicio en el cual prestan trabajan dichos vigilantes.

QUINTO

Mediante Email remitido en fecha 31-3-15 por el técnico de prevención recomienda una reubicación de los trabajadores o reorganización del servicio con el fin de que no concurran ambos trabajadores en lugar u horario.

SEXTO

Mediante escrito (que se da por reproducido) de fecha 1-4-15 la empresa comunica al actor que, "por razones organizativas, han decidido modificar el lugar de trabajo y su reubicación pasando al servicio que la empresa tiene en Vestas, en Medina Sidonia, con efectos de 16-4-15. Las razones se deben a problemas con la efectividad del servicio; problemas entre trabajadores que redundan en dicho servicio y que están afectando al cliente; y específicamente por las quejas recibidas por nuestro cliente como consecuencia de una serie de irregularidades producidas en el desempeño de sus funciones. Hemos recibido una queja de la presidenta de la comunidad de vecinos Roche Residencial y refiere un suceso ocurrido el día 12-3-15 donde usted y su hermano se presentaron en el domicilio de la presidenta contrariando con dicha actuación una orden directa dada por su Gestor el Sr. Fabio, ya que usted se dirigió al domicilio particular de la presidenta para hablarla a acerca de su relación con otro trabajador, a pesar de ser advertido por su superior de no molestar a la presidenta con sus asuntos. En esa fecha, y tras llamar varias veces al telefonillo de la verja de entrada al chalet usted decidió, por su cuenta y riesgo, abrir la cancela y pasar al interior sin permiso, se plantó en la puerta y exigió a la presidenta una reunión. En dicha reunión se dedicó a plantear a la presidenta problemas personales y conflictos con su jefe de equipo. Ademas sus continuos enfrentamientos físicos y verbales con el jefe de equipo, Fidel, también han sido advertidos por la presidenta y por otros compañeros y vecinos de la urbanización. Abierta una investigación el propio comité de empresa refirió que la mala relación existente entre usted y su compañero enturbian el buen desarrollo del servicio. Habiendo consultado al técnico de prevención nos ha aconsejado que reorganicemos el servicio evitando que coincidan ustedes en el mismo centro de trabajo. Tras haber estudiado la situación nos vemos obligados a tomar esta medida".

SEPTIMO

En fecha 6 de abril de 2015 el actor presenta Escrito de Denuncia (que se da por reproducida) a la Inspección de Trabajo relatando Acoso Laboral reiterado en el centro de trabajo por vigilante nombrado jefe de equipo temporal o accidental y luego definitivo. Esta denuncia se hace extensiva a la propia empresa representada por D. Fabio y D. Roberto quienes de manera inexplicable dan por veraz lo dicho en su descargo o contra denuncia de Fidel ya que en la supuesta reunión se palpo el favorismo hacia esa persona. Se me ha mantenido con vacaciones forzosas...(resto por reproducido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Argimiro que fue impugnado de contrario por la Empresa EULEN SEGURIDAD S.A. y Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas por acoso laboral, contra la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. y contra

D. Fidel, absolviendo a ambos de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a la misma se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con sustento adjetivo en el apartado b) del art. 193 LRJS, articula el recurrente hasta siete motivos de recurso, interesando la revisión del relato fáctico.

En el primero de ellos, se pretende rectificar el ordinal cuarto, variando su redacción, con base en la falta de firma del Acta de la reunión a la que hace referencia, por los trabajadores en cuestión. Ofrece la siguiente redacción: (en negrita, los cambios postulados)

Consta Acta de reunión de 17-3-15, celebrada entre la dirección de la empresa y el Presidente del Comité, suscrita por quienes intervinieron en uno y otro concepto y no por los trabajadores Argimiro, ni Fidel, en la

que los firmantes reflejan que oídas las partes en sus respectivos relatos de hechos, y tras ser preguntados si sufren acoso, ambos trabajadores refieren que NO se da una situación de acoso laboral, quedando constatado, en cambio, que haya mala relación de ambos trabajadores que está interfiriendo en el buen desarrollo del servicio por lo que se acuerda realizar informe de evaluación de riesgos, factores psicosociales del trabajo en el servicio en el cual prestan trabajan dichos vigilantes.

No procede la rectificación interesada ya que se limita el ordinal tercero a dejar constancia del acta, sin decir quienes las suscribieron, con lo que ningún error se aprecia; resultando además la redacción que luce dicho hecho probado, no solo de la misma, sino de la prueba testifical que analiza y valora en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, habida cuenta que depusieron como testigos en el acto del juicio algunas personas de las que estuvieron presentes en la citada reunión, plasmada en el acta.

En un segundo motivo de recurso, se postula la rectificación del ordinal quinto, para el que, con apoyo en el folio invocado, propone la siguiente redacción:

"Mediante Email remitido en fecha 31-3-15 por el técnico de prevención recomienda, hasta tener los resultados de la evaluación específica que se iba a hacer en desarrollo en la reunión de 17-03-15, una reubicación de los trabajadores o reorganización del servicio con el fin de que no concurran ambos trabajadores en lugar u horario".

No procede rectificar en el sentido pretendido, toda vez que, amén de resultar irrelevante a los efectos de acreditar el acoso que se pretende, la recomendación que pudiera hacer el técnico de prevención, lo cierto es que leyendo en su integridad el mail referido, y no un mero extracto como hace el recurrente, el técnico lo que dice es que está de vacaciones, que no regresa hasta el día 6 de abril, que esa semana tiene varias citas, con lo que planificará hacer una evaluación de riesgos psicosociales antes del 24 de abril; y que "hasta entonces y al menos hasta tener los resultados de la misma, con objeto de evitar otros riesgos para estos trabajadores y/o sus compañeros, recomienda una reubicación...." Por lo cual, no procede la rectificación en los términos interesados, que no hacen sino interpretar el documento en cuestión; misión esta que corresponde hacer a la juzgadora de instancia, y no al recurrente.

En un tercer motivo de recurso, se pretende adicionar un segundo párrafo al ordinal quinto, en el que se indique, con apoyo en los documentos invocados: " La evaluación psicosocial específica del Servicio de Prevención de la empresa se emitió el 16/06/05, proponiéndose en el mismo las Medidas Preventivas que constan en el mismo y que se dan por...

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