STSJ Andalucía 741/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:4069
Número de Recurso1348/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución741/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 1348/2016-P

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 8 de marzo de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 741/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Don Landelino, abogado, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015 y aclarada por auto de 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social número de Ceuta en sus autos nº 544/2014, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra el ESTADO (Delegación del Gobierno en Ceuta), se celebró el juicio y el 21 de mayo de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, aclarada por auto de 18 de septiembre de 2015, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y auto aclaratorio se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor presta sus servicios por cuenta y orden del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS en el centro de trabajo de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA CIUDAD DE CEUTA desde el 4 de abril de 2006 con un salario actual de 2.432,56 euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extras ostentando en la actualidad la categoría profesional de TÉCNICO DE GESTIÓN.

SEGUNDO.- Que la Delegación del Gobierno ha decidido con efectos de 31 de agosto de 2014 extinguir la relación laboral del actor aduciendo que "no va a participar en posteriores convocatorias para el desarrollo

de proyectos dentro del programa de colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración del Estado, en los que se contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.

TERCERO.- Se efectuó reclamación previa con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- El actor es representante de los trabajadores como delegado de personal.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que desestimó su demanda y convalidó el cese acordado por entender que no constituía despido sino lícita extinción de contrato temporal, se alza ahora en suplicación el trabajador recurrente, abogado, mediante escrito de recurso que carece de las preceptivas alegaciones sobre su procedencia y cumplimiento de los requisitos exigidos, defecto formal que sin embargo no impide entrar a conocer del mismo, dado que la sentencia es recurrible y se comprueba que se han cumplido los requisitos legales para ello. El recurso se articula mediante un primer motivo de revisión fáctica y dos de cesura jurídica.

En el primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se propone la modificación del hecho probado 2º, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

Que al actor, con fecha 7 de julio de 2014 se le notificó resolución del Sr. Delegado del Gobierno en Ceuta por el que, dada la naturaleza del puesto de trabajo del actor como indefinido no fijo, el próximo 31 de agosto de 2014 cesaría en la relación laboral que mantenía con este organismo, por amortización de su plaza, al extinguirse la asunción de los Planes de Empleo por esta Delegación del Gobierno.

Asimismo se le informa que tiene derecho a la indemnización correspondiente a los supuestos de extinción de contratos temporales a que se refiere el artículo 49.1.c y la Disposición Transitoria Decimotercera del ET .

Se sustenta el motivo en el documento obrante al folio 6 de los autos, y no se accede a la revisión, por no desprenderse de dicho documento que la extinción de la relación laboral haya sido acordada por resolución de la Delegación del Gobierno demandada, pues el documento invocado no es una resolución sino una mera comunicación firmada por el Delegado del Gobierno en Ceuta.

SEGUNDO

Por lo que hace a la censura jurídica, en el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia como infringidos el artículo 62.1.b de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del artículo 2.9 de la orden HAP/1335/2012, de 14 de junio, de delegación de competencias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (orden vigente en el momento del cese), en relación con el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores . Se sostiene para ello que el delegado desgobierno no es competente para amortizar puestos de trabajo en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al no tener delegadas tales competencias para poder decidir la amortización de puestos de trabajo como ha ocurrido en el presente pleito, de forma que al haberse acordado por un órgano manifiestamente incompetente, el acuerdo sería nulo de pleno derecho y en tal sentido se solicita en el suplico del motivo se declare principalmente la nulidad del despido.

La censura debe ser rechazada. Se sustenta en un hecho que no ha sido declarado probado: que quien acuerda la extinción de la relación laboral sea el Delegado del Gobierno: lo que, se reitera, no se desprende directamente de la comunicación dirigida al recurrente. El Delegado del Gobierno se limita a comunicarle el cese y las razones habidas para ello.

Además, aunque la decisión de extinción de la relación laboral hubiera sido tomada por el Delegado del Gobierno sin tener delegada dicha facultad, la consecuencia que se derivaría no sería la nulidad del despido, sino su improcedencia. Se cita en apoyo del argumento contrario al que aquí se mantiene la STS de 3 de marzo de 2014 (Rcud. 1655/2013 ) que confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2013 dictada en el Recurso de Suplicación 6815/2012 . Pero ésta, en realidad, no calificó la nulidad del despido por razón de haberse acordado por órgano manifiestamente incompetente (en aquél caso, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla), sino por elusión del procedimiento de despido colectivo al afectar la amortización -acordada por órgano incompetente y luego revocada por el Pleno del Ayuntamiento- a un elevado número de trabajadores que superaba los umbrales del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, lo que es confirmado por el Tribunal Supremo. Y es que, en nuestro Derecho Laboral, desde hace ya más de un cuarto de siglo no existe más despido nulo ( artículo 55 Estatuto de los...

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