STSJ Andalucía 366/2017, 8 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3572
Número de Recurso1066/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución366/2017
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso nº 1066/2016-P

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:

Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 8 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 366/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Santiago Belgrano Parra, en nombre y representación de Don Gregorio, contra la sentencia dictada el 20 de agosto de 2015 por el Juzgado de lo Social número n º 3 de los de Cádiz en sus autos nº 1234/2012, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., se celebró el juicio y el 20 de agosto de 2015 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Gregorio ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., servicios que se prestaba en las siguientes condiciones:

*.- en las instalaciones propiedad de CALADERO, S.L. sitas en Puerto Real;

*.- servicios que dicho trabajador presta desde el 10-12-09;

*.- con la categoría de limpiador;

*.- Su contratación lo fue en atención a la discapacidad que sufría mediante un contrato temporal de fomento del empleo para personas con discapacidad. Su minusvalía era del 37%.

*.- El salario diario de dicho trabajador en 2.010, era el siguiente:

SALARIO BASE DIARIO: 26,64 euros;

P.P. PAGA EXTRA DIARIA: 3 pagas anuales X salario base diario de 26,64 euros X 30 días del mes / 365 días del año = 6,5687671 euros;

MEDIA DIARIA DE LA SUMA DE LOS CONCEPTOS VARIABLES EN LOS 171 DÍAS:

PLUS NOCTURNO: - + 188,51 + 206,46 + 206,46 + 66,07 + 206,46 = 873,96 euros;

PLUS ASISTENCIA: - + 32,34 + 41,08 + 37,92 + 12,64 + 41,08 = 165,06 euros;

S. FESTIVO: - + - + - + 115 + 90 + 110 = 315 euros;

P- DOMINGO: 50 euros;

PRIMA PRODUCCIÓN: - + 149,50 + 152 + 21 + 7 + 14 = 343,50 euros;

PAGA EXTRAORDINARIA EN BENEFICIOS: 321,81 euros;

SUMA DE LOS ANTERIORES CONCEPTOS VARIABLES = 2.069,53 euros;

MEDIA DIARIA DE LOS CONCEPTOS VARIABLES = 2.069,53 euros / 171 días = 12,102514 euros;

SALARIO DIARIO: 26,64 euros + 6,5687671 euros + 12,102514 euros = 45,311281 euros;

*.- La base de cotización del citado trabajador en junio de 2.010 fue de 1.473,80 euros;

*.- CALADERO S.L. es una empresa dedicada a la transformación y comercialización de productos alimenticios derivados del pescado, empresa que encargó la limpieza de su instalación a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., empresa esta que decide todo el detalle del desarrollo de las labores de limpieza y por ende, dirige en exclusividad las órdenes a los trabajadores de la limpieza;

*.- Dicho trabajador no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEGUNDO.- Por Acciona se comunicó al trabajador escrito por el que procedía a su despido disciplinario con efectos del día 30 de junio de 2.010, por motivos disciplinarios. El periodo pues de servicios se extendió desde el 11-1-09 hasta el 30-6-10 (171 días = 21 días de enero, 28 de febrero, 31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo y 30 de junio).

En fecha de 2-7-10 por parte de la citada empresa se procede a comunicarle que reconoce la improcedencia del despido y procede en ese mismo día a consignar judicialmente a disposición del trabajador la cantidad de

1.106 euros en concepto de indemnización.

TERCERO.- En fecha de 8-3-12 se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia, la cual quedó firme, conforme al texto del primer documento que se aporta por la demandada en el acto de juicio, sentencia cuyo contenido ha de tenerse por reproducido en este lugar.

En ejecución de dicha sentencia se dictó auto de 20-9-12, que quedó firme, por el que se ratificaba un auto anterior por el que se fijaba la fecha de extinción definitiva de la relación laboral.

CUARTO.- La parte reclamante formuló papeleta de conciliación reclamando por despido frente a aquella entidad, acto que transcurrió conforme a las siguientes circunstancias:

*.- fecha de presentación de la papeleta: 2-11-12;

*.- fecha de celebración de la comparecencia: 19-11-12;

*.- resultado: asistencia únicamente de la parte reclamante, a pesar de estar ambas partes citadas.

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Según consta en autos, el trabajador fue despedido por la demandada el 30 de junio de 2010, habiendo reconocido luego la empresa su improcedencia y consignado la indemnización correspondiente. Interpuesta demanda de despido, en la que se solicitaba la nulidad del mismo, recayó sentencia de 22.11.2010 del Juzgado

de lo Social nº 3 de Cádiz en sus Autos 613/2010 que desestimó la misma, manteniendo la improcedencia reconocida por la empresa. Recurrida en suplicación, dicha sentencia fue revocada por sentencia de esta Sala de fecha 08.03.2012 (Recurso 1465/2011 ) que declaró el despido nulo. Solicitada luego la ejecución en el juzgado para lograr que el trabajador fuese readmitido, se alegó por la empresa que el contrato de trabajo era temporal y había quedado finalizado en fecha 10 de enero de 2011, lo que fue aceptado por el juzgado ejecutor mediante auto que, recurrido en reposición, fue confirmado por otro de fecha 20.09.2010, en los que se declaró y confirmó no haber lugar a la readmisión al haberse producido la extinción de la relación laboral en dicha fecha 10.01.2011. Recurrido dicho auto en suplicación, se dictó sentencia de 08.10.2014 (Rec. 1236/012 ) declarando la incompetencia funcional de la Sala al ser el auto irrecurrible en suplicación. Con independencia de ello, el trabajador presentó papeleta de conciliación el 02.11.2012 y luego interpuso demanda el 20.11.2012, que da lugar a los autos en los que se ha dictado la...

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