STSJ Comunidad de Madrid 35/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2017:5177
Número de Recurso95/2016
ProcedimientoJUICIO VERBAL
Número de Resolución35/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2016/0213250

RFª.- NOMBRAMIENTO DE ARBITRO. Juicio verbal nº 95/2016

Demandante: FIBRATEL ANDALUCÍA, S.L.

Procurador: Dª. Noemí Jurado Lapeña.

Demandado : ISOLUX INGENIERÍA, S.A.

Procurador: D. Miguel Ángel Heredero Suero.

SENTENCIA Nº 35/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 16 de mayo del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por medio del Registro General de este Tribunal Superior de Justicia ha sido turnada a esta Sala el día 22.12.2016 demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Noemí Jurado Lapeña, en representación de FIBRATEL ANDALUCÍA, S.L., que tuvo entrada el día 23/12/2016 y número de registro general 95/2016, en cuya virtud solicitó el nombramiento judicial de árbitro para dirimir, en equidad, la controversia surgida con ISOLUX INGENIERÍA, S.A., por incumplimiento del Subcontrato de obra PC16720400 , suscrito el 20 de enero de 2012: en concreto, delimita FIBRATEL la controversia en el hecho segundo de su demanda, identificando el impago de ciertas facturas por ella libradas tras la realización de las obras contratadas; de otro lado, reprocha a ISOLUX que no haya procedido al reintegro de retenciones practicadas en garantía del cumplimiento del Subcontrato de obra, pese a haber transcurrido más de un año desde la finalización de los trabajos facturados . En el suplico de su demanda solicita asimismo la celebración de vista y la condena en costas de la demandada.

SEGUNDO

Por Decreto de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala de fecha 27 de diciembre de 2016 se acordó admitir a trámite la demanda sobre designación judicial de árbitro y su sustanciación por las reglas previstas para el juicio verbal, para lo que también acordó, con los apercibimientos legales, emplazar a la demandada por diez días hábiles, con traslado de la demanda y documentación acompañada, al efecto de que conteste a la misma.

TERCERO

ISOLUX INGENIERÍA, S.A., contesta a la demanda mediante escrito presentado en este Tribunal Superior en fecha 19 de enero de 2017, por el que, sin pronunciarse sobre la celebración de vista, solicita la desestimación de la demanda y la condena en costas de la actora por temeridad al litigar.

CUARTO

Teniéndose por contestada la demanda (DIOR 23.01.2017) y habiendo solicitado la actora la celebración de vista - art. 438.4 LEC -, se señala la misma para el día 21de febrero, a las 10:00 horas (DIOR 03.02.2017).

QUINTO

El día 21 de febrero de 2017 tiene entrada en esta Sala escrito presentado por Lexnet el día anterior en que ambas partes solicitan la suspensión del procedimiento por un plazo de 30 días al estar en vías de solucionar extrajudicialmente la controversia, ante lo cual se acuerda la suspensión de la vista señalada, accediéndose asimismo a la paralización del curso del procedimiento en los términos impetrados (Decreto de 21.02.2017).

SEXTO

Por escrito presentado el día 21 de abril de 2017 la representación de FIBRATEL ANDALUCÍA, S.L., interesa la reanudación del presente procedimiento y el señalamiento de nueva vista, a lo que se accede por DIOR de 26.04.2017, que acuerda la celebración de la vista el día 16 de mayo de 2017, a las 10:00 horas, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 183.2 en relación con los apartados 5º y 6º del art. 188.1, ambos de la LEC , se deniega la suspensión de la vista que interesa la representación de ISOLUX INGENIERÍA, S.A., en su escrito presentado el día 4 de mayo de 2017, con entrada en esta Sala el siguiente día 8 (DIOR 08/05/2017), debiendo estarse a lo acordado en la DIOR de 26 de abril de 2017.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande (Decreto 27.12.2016), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la demandante el nombramiento de árbitro único que solvente, en equidad, la controversia surgida con ISOLUX por el impago de facturas y el no reintegro de retenciones practicadas en garantía del precitado Subcontrato de obra nº PC16720400, suscrito el 20 de enero de 2012, todo ello en los términos que detalla en el hecho segundo de su demanda.

Invoca FIBRATEL ANDALUCÍA, S.L., la estipulación 18ª del referido Subcontrato, que literalmente dice:

Para la resolución de cualquier incidencia, divergencia o cuestión litigiosa relacionada con la validez, eficacia, interpretación, ejecución o incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del presente contrato, las partes se someten a un arbitraje de equidad que se sustanciará conforme a la Ley 60/2003, de Arbitraje.

El arbitraje de equidad se realizará por un Ingeniero Superior de Caminos, Canales y Puertos insaculado del listado del Colegio de Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos, demarcación de Madrid, obligándose ambas partes a cumplir tanto las resoluciones interlocutorias como el laudo que finalmente se dicte.

El árbitro deberá ser un profesional con más de diez años de ejercicio profesional y deberá comprometerse al aceptar el cargo que ( sic ) sus honorarios no podrán exceder del tres por ciento (3%) del precio de las partidas de este contrato cuestionadas.

Los honorarios y gastos de arbitraje serán abonados por mitad, salvo que el laudo condene exclusivamente a una de las partes, en cuyo caso serán de cargo de ésta en su totalidad.

Señala además la actora -hecho tercero- que han resultado infructuosas cuantas gestiones amistosas ha llevado a efecto con ISOLUX para conseguir el pago de lo adeudado y, en su caso, designar un árbitro que resuelva la controversia en equidad. Precisa, sobre este particular, que requirió fehacientemente a ISOLUX el 10 de diciembre de 2015, con recepción al día siguiente y sin haber obtenido respuesta alguna, para que, en el plazo de diez días naturales pagase lo que estima debido o, en su defecto, " para que manifestara de forma fehaciente y en el mismo plazo de diez días naturales, a partir del día siguiente a la recepción del presente burofax, su voluntad expresa de solicitar al Colegio de Ingenieros Superiores de Caminos, Canales y Puertos, demarcación Madrid, u órgano equivalente, la elección por insaculación de un árbitro de equidad para resolver la controversia reseñada, consistente en un ingeniero superior de caminos, canales y puertos del listado del Colegio...,con más de diez años de ejercicio profesional, debiéndose comprometer, al aceptar el cargo, a que sus honorarios no podrán exceder del 3% del precio de las partidas de este contrato cuestionadas... Transcurrido tal plazo, entenderíamos su negativa a la designación consensuada del árbitro de equidad, lamentando comunicarle la obligación de solicitar judicialmente el nombramiento de tal árbitro de equidad".

En acreditación de estas manifestaciones acompaña la demandante, como docs. 18 y 19, certificación del texto original del burofax de 10 de diciembre de 2015, y el acuse de recibo de su recepción el siguiente día 11.

En su contestación, ISOLUX entiende que el convenio arbitral evidencia que las partes consensuaron un procedimiento para la designación del árbitro. A partir de esta realidad, estima que " la cuestión controvertida en el presente procedimiento es tan solo determinar si la parte demandante, dando cumplimiento al convenio...

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