STSJ Galicia 2847/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJGAL:2017:3580
Número de Recurso1103/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2847/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15036 44 4 2016 0001101

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001103 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000528 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Prudencio

ABOGADO/A: JOSE RAUL MEIZOSO SARDIÑA

PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: GAMESA EOLICA SL

ABOGADO/A: JOSE LOPEZ COIRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001103 /2017, formalizado por D. Prudencio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000528 /2016, seguidos a instancia de D. Prudencio frente a GAMESA EOLICA SL, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Prudencio presentó demanda contra GAMESA EOLICA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Prudencio, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para Gamesa Eólica, SLU desde el día 30/03/16, con la categoría profesional de Operario Grupo III y con un salario mensual prorrateado de 1.700€.- La cláusula segunda del contrato de trabajo fija un periodo de prueba de tres meses y la adicional tercera indica que la situación de IT por cualquier contingencia interrumpirá el periodo de prueba [hecho conforme y doc. núm. 1 del ramo de prueba de del actor y de la demandada].- SEGUNDO.- El día 15/07/16 se le comunica por la responsable de recursos humanos de la empresa demandada que no ha superado el periodo de prueba y lo dan de baja ese mismo día. Además, la empresa le entrega documento de liquidación y finiquito en esa misma data [hecho conforme y doc. núm. 6 del ramo de prueba del actor y 2.3) y C), 3 y 4 del de la demandada].- TERCERO.- El actor ha estado de baja desde el 06/06/16 por una alergia sin especificar, en la que continúa. Dicha baja fue calificada como derivada de enfermedad profesional (código 410211) por resolución del INSS de 29/09/16 [doc. núm. 7 - 11 del ramo de prueba del actor y 6).- CUARTO.- En fecha 15/03/16 se le realizó una evaluación de acuerdo con el Protocolo médico de estudio alergológico ante potenciales situaciones de sensibilización por exposiciones a sistemas Epoxi, siendo el resultado que no presentaba factores de riesgo individuales en el desarrollo de dermatitis alérgica de contacto [doc. núm. 5 del ramo de prueba de la demandada].- QUINTO.- El día 14/07/16 el actor entregó un informe del SERGAS en el que decía como juicio clínico que el actor padecía una dermatitis alérgica de contacto por sensibilización a resinas epoxy y una reacción sistémica leve secundaria a picadura de vespula [doc. núm. 12 del ramo de prueba del actor].-SEXTO.- El actor fue apercibido el 09/05/16 par incumplimiento de las medidas de seguridad, en particular, el uso de guantes protectores en varias ocasiones. En la valoración de capacitación de los operarios, el actor ha quedado en el Ultimo puesto con la puntuación más baja de los 75 [doc. núm. 8 del ramo de prueba de la empresa y testifical].- SÉPTIMO.- La empresa en el periodo abril a julio de 2016 dio de baja a 9 trabajadores, incluido el actor, par no superar el principio de prueba [doc. núm. 9 del ramo de prueba de la demandada y testifical].- OCTAVO.- El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical.- NOVENO.- Presentada la papeleta de conciliación el 10/08/16, se celebr6 el preceptivo acto ante el SMAC el 29/08/16, con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Prudencio contra la empresa GAMESA EÓLICA, SLU, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma. Todo ello con la intervención del MINISTERIO FISCAL".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193, b de la LRJS revisión de hechos probados.

De conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ) y 4/5/2013, (RC 285-11) con cita, entre otras de STS 5/6/2011, (RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación

del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos.

Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. 6º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ). 7º.- En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, 20 de febrero [RTC 1989\44 ] y 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24].

La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión fáctica que se propone implica la desestimación del primer motivo de recurso en relación a la modificación del hecho probado primero, cuando dicho contrato de trabajo, y en cuyo documento se ampara el recurrente, ya ha sido...

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