STSJ Castilla y León 504/2017, 28 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:1890
Número de Recurso697/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución504/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00504/2017

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2016 0005321

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 697/2016

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000697 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De GRUPORAGA, S.A.-ARCEBANSA, S.A. UNION TEMPORAL

ABOGADO D. ANGEL J SUAREZ CORRONS

PROCURADOR D. JOSE LUIS MORENO GIL

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 504/17

En el recurso contencioso-administrativo núm. 697/16 interpuesto por la entidad GRUPORAGA, S.A.-ARCEBANSA, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (U.T.E. JARDINES NORTE VALLADOLID), representada por el Procurador Sr. Moreno Gil y defendida por el Letrado Sr. Suárez Corrons, contra Resolución de 29 de abril

de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones económico-administrativas núms. 49/124 y 217/14), siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2012 (liquidación provisional y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016 la entidad GRUPORAGA, S.A.-ARCEBANSA, S.A., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (abreviadamente y, en adelante, U.T.E. JARDINES NORTE VALLADOLID) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 29 de abril de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económicoadministrativas núms. 49/124 y 217/14 en su día presentadas contra los Acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Zamora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los que, respectivamente, se practicó liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012 (1T, 2T, 3T y 4T), por un importe a ingresar de 23.247,65 €, que el TEAR confirma, y se impuso sanción por infracción tributaria leve, que el TEAR anula.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 28 de octubre de 2016 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare totalmente contraria a Derecho la resolución impugnada y, en consecuencia, se tengan por correctas las autoliquidaciones presentadas, con condena expresa a la Administración demandada al abono de las costas procesales, caso de que se estimara el recurso, y en caso de desestimación que no se le impongan las costas por existir serias dudas de Derecho, o, en su caso, se limiten, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 139.3 de la LJCA .

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2016 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 50.404,81 €, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 9 de marzo de 2017 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 27 de abril de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 29 de abril de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. 49/124 y 217/14 en su día presentadas por la U.T.E. JARDINES NORTE VALLADOLID contra los Acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Zamora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los que, respectivamente, se practicó liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012 (1T, 2T, 3T y 4T), por un importe a ingresar de 23.247,65 € -en lugar de los 27.157,15 € a compensar declarados-, que el TEAR confirma, y se impuso sanción por infracción tributaria leve, que el TEAR anula.

La resolución impugnada desestimó la reclamación formulada contra la liquidación provisional por entender, en esencia, con cita de los artículos 79.Dos y 9 de la LIVA y en relación con la determinación del tipo de gravamen aplicable a los trabajos de limpieza de parques y jardines -si el reducido del 10%, como alega la reclamante, o del 21% como sostiene la Administración por considerarlos accesorios de la actividad principal de conservación de las zonas verdes-, que la regla general en el IVA es que cada prestación debe normalmente considerarse distinta e independiente y que la operación consistente en una única prestación en el plano económico no debe desglosarse artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA; que si bien cada una de las anteriores prestaciones de servicios -conservación y mantenimiento de los parques y jardines, por un lado, y servicio de limpieza, por otro- podrían ser objeto de contratación independiente objeto de tributación individualizada, sin embargo, se dan en este contrato las suficientes apreciaciones o circunstancias que permiten concluir que existe una única operación compleja; así, el objeto del contrato se especifica en

los siguientes términos: "A. Clase y objeto del contrato. Conservación y mejora de parques, jardines, arbolado viario, y jardineras de las zonas centro y norte de la ciudad de Valladolid" y en el Anexo I "Trabajos a realizar mediante la percepción de un canon", del Pliego de Prescripciones Técnicas del contrato, se especifica el objeto del contrato en los siguientes términos:

"1. Zonas verdes ajardinadas.El servicio que se ha de prestar por el adjudicatario alcanza a la realización de los siguientes grupos de labores:

1.1 Labores de conservación.El conjunto de labores que han de realizarse para conservar las zonas verdes en perfecto estado botánico y ornamental, se descompone como sigue:

  1. Riego.b) Siega.c) Recorte y poda de arbustos.d) Recebado en caminos y paseos. e) Aireación y escarifado.f) Resiembra.g) Escarda. h) Entrecavado y rastrillado. i) Limpieza. j) Abonado.k) Tratamientos fitosanitarios. 1) Perfilado.

1.2 Labores de reposición.

1.3 Labores de poda".

La resolución impugnada continúa señalando que merece también la atención el sistema de determinación de la retribución: el precio tiene dos componentes: canon de conservación y trabajos por valoración de obra. El canon de conservación comprende la parte de labores de conservación enumeradas entre las que se encuentra la de limpieza, es decir, se paga en conjunto, aunque el Ayuntamiento de Valladolid certifica que la limpieza supone un 20% de la total conservación. El precio por canon se determina por unidades de tiempo y el precio de los trabajos por valoración de obra se determina por unidades de ejecución de obra. Esta indivisibilidad se predica no sólo del objeto único del contrato, sino también incluso dentro de cada uno de los servicios que comprende la explotación del servicio público, lo que lleva a concluir otra vez que estamos ante una única operación, situación que se da cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial.

Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, la resolución impugnada destaca que se trata de determinar el devengo del tributo respecto de los trabajos realizados en el mes de septiembre (factura nº C/2012007 a la que corresponde la Certificación nº 7, de 30 de septiembre de 2012) y de los trabajos realizados en el mes de octubre (factura nº C/2012008 a la que corresponde la certificación nº 8, de fecha 31 de octubre); la Administración pretende aplicar la norma especial para operaciones de tracto sucesivo recogida en el artículo 75 Uno 7º -norma conforme con la Directiva 2006/112/CE -, lo que determinaría la fijación del devengo cuando fuera exigible la parte del precio que comprenda cada percepción: para los trabajos realizados en septiembre es el 9 de noviembre de 2012, y para los trabajos realizados en el mes de octubre el 10 de diciembre de 2012; o bien, como mantiene el reclamante, que estaríamos ante una ejecución de obra a la que resultaría aplicable el artículo 75.Uno.2º bis de la LIVA y el devengo se produce en el momento de su cobro; que según el contrato el precio de los trabajos por valoración de obra se determina por unidades de ejecución de obra, "El régimen de pagos se realizará mediante certificación mensual y presentación de la correspondiente factura", y en los trabajos por valoración "el adjudicatario tendrá la obligación de efectuar todos...

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