STSJ Extremadura 273/2017, 27 de Abril de 2017

ECLIES:TSJEXT:2017:563
Número de Recurso119/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución273/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00273/2017

-C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2014 0001309

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000119 /2017

Procedimiento origen: DEMANDA 0000308 /2014

Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña Eloisa, Miriam, María Cristina, AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, LETRADO AYUNTAMIENTO

,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

RECURRIDO/S D/ña: Eloisa, Miriam, María Cristina, AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

ABOGADO/A: JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, JOSE MANUEL REDONDO CASELLES, LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Recurrente/s: Dª Miriam, Dª María Cristina, Dª Eloisa

Abogado/a: D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

Abogado/a: D. JOSE MARIA OLMOS GONZALEZ

Procurador/a: D. CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

Abogado/a: D. JOSE MARIA OLMOS GONZALEZ

Procurador/a: D. CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Recurrido/s: Dª Miriam, Dª María Cristina, Dª Eloisa

Abogado/a: D. JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

En CÁCERES, a veintisiete de Abril de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 273 /17

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 119/2017, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL REDONDO CASELLES en nombre y representación de Dª. Miriam, Dª. María Cristina Y Dª Eloisa y por el Sr. Letrado D. JOSÉ MARÍA OLMOS GONZÁLEZ, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, contra la sentencia número 612/2016, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº TRES de BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 308/14, seguido a instancias de las RECURRENTES frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Miriam, Dª María Cristina Y Dª. Eloisa presentaron demanda contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 612/2016, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRIMERO.- Dª. Miriam, Dª. María Cristina y Dª. Eloisa, prestaron servicios laborales para el Excmo. Ayuntamiento de Montijo, como auxiliares de ayuda a domicilio, mediante la celebración de contratos temporales en el marco del convenio suscrito por el ayuntamiento con la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura, con una antigüedad de 29 de enero de 2013 y salario según convenio (el del Excmo. Ayuntamiento de Montijo). SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Montijo comunicó verbalmente a las trabajadoras, el día 28 de enero de 2014, la finalización de sus relaciones laborales. TERCERO.- Las trabajadoras no eran en el momento de la finalización de sus relaciones laborales, ni durante el año anterior, representantes de los trabajadores. CUARTO.- Dª. María Cristina reclama a la empresa demandada, por las diferencias salariales entre la cantidad percibida y la que entienden que debería haber percibido, por aplicación del convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Montijo y la Corporación Municipal, desde el día 29 de enero de 2013 hasta el día 28 de enero de 2014, la cantidad de 3.219,84 €, según el desglose que se realiza en el hecho vigésimo tercero de su demanda, al que se hace remisión. La demandada adeuda a Dª. María Cristina, en concepto de diferencias salariales la suma de 2.414,88 euros. QUINTO.- El día 29 de abril de 2014, las trabajadoras presentaron las preceptivas reclamación previa a la vía jurisdiccional, contestando el Ayuntamiento únicamente a la de Dª. María Cristina, en fecha 12 de mayo de 2016, notificándolo a dicha parte el 18 de mayo de 2016".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente las demandas presentadas por Dª. Miriam, Dª. María Cristina y Dª. Eloisa, frente al AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, DESESTIMANDO las tres acciones de despido ejercitadas por las

trabajadores y ESTIMANDO la acción de reclamación de cantidad interpuesta por Dª. María Cristina, por lo que debo CONDENAR Y CONDENO al Ayuntamiento demandado a que abone a dicha trabajadora la suma de

2.414,88 euros, con los intereses moratorios previstos en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Miriam, Dª. María Cristina, Dª. Eloisa y por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, interponiéndolos posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, considerando ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corporación demandada, de extinción de las relaciones laborales de carácter temporal que vinculaban a las demandantes con la empleadora, desestima las demandas acumuladas deducidas por despido; y en cuanto a la reclamación de diferencias salariales devengadas desde el 29 de enero de 2013 al 28 de enero de 2014, estimando la excepción de prescripción respecto de las mensualidades de enero a marzo de 2013, al haber deducido reclamación previa el 29 de abril de 2014, condena a la demandada a abonar a Doña María Cristina la cantidad de 2.414,88 euros, así como al pago de los intereses de demora devengados por la misma. Finalmente, las demandantes, para el supuesto de considerar ajustada a derecho la extinción de sus relaciones laborales, interesaron el abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2016, folio 232 a 234 de los autos, es decir cinco días antes de la celebración del acto de juicio, invocando la aplicación de la jurisprudencia del TJUE, sentencia de 14 de septiembre de 2016, C-596/14, siendo que la sentencia de instancia no entra a conocer sobre dicha pretensión por considerar que tal no deriva expresamente de la declaración de improcedencia o no de la extinción de la relación laboral, debiendo ventilarse en un procedimiento autónomo, y además tal pretensión se dedujo con posterioridad a la presentación de la demanda, considerándola por ello extemporánea.

Frente a dicha decisión se alzan las demandantes y el Ayuntamiento demandado, interponiendo el presente recurso de suplicación.

SEGUNDO

Comenzando con el estudio del que interponen las trabajadoras, en un primer motivo, amparada en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS, solicitan la nulidad de la sentencia de instancia por entender que incurre en el vicio de incongruencia omisiva que vulnera los artículos 24.1 y 2 y 120 de la CE, 238.3 y 6 y 240.1 de la LOPJ, artículo 218 de la LEC y artículo 97.2 de la LRJS, al no pronunciarse sobre la pretensión deducida oportunamente de abono de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio como consecuencia de las extinciones de las relaciones laborales enjuiciadas.

En cuanto a la incongruencia omisiva que plantea la recurrente, en efecto, tal y como nos recuerda la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia, por ejemplo, de fecha 21 de marzo de 2002 :

> (En relación al vicio analizado en relación con el artículo 24 de la Constitución Española cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014, Rec. 2087/2013, y las que en ella se citan).

Y en efecto, esta Sala considera, en contra de lo que mantiene el recurrido, que la sentencia incurre en el defecto que le achaca la recurrente, pues uno de los puntos introducidos en el litigio, aún en fase de ampliación de la demanda, fue la identificada pretensión, siendo, además, que en la propia demanda se

solicitó la nulidad o improcedencia de los despidos con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, razonando que una de dichas consecuencias es la fijación de la indemnización por extinción de contrato temporal, teniendo en cuenta, además, que no opuso reparo alguno la demandada al ratificarse las demandantes en la demanda presentada y en el escrito ampliatorio. No obstante hemos de estar al tenor del artículo 202.2 de la LRJS, tal y como el propio recurrente solicita subsidiariamente, que previene, en cuanto a la estimación del motivo dedicado a la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, cuyo efecto general es no entrar a conocer sobre el fondo del asunto planteado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con la excepción única de que no se pudiera...

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