STSJ Comunidad de Madrid 298/2017, 27 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4871
Número de Recurso935/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución298/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0048806

Procedimiento Recurso de Suplicación 935/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 1059/2015

Materia : Desempleo

MR

Sentencia número: 298/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a veintisiete de abril de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 935/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ISABEL JENNY TELLO LIMACO en nombre y representación de D./Dña. Elisenda, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1059/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que a la actora por Resolución de 25.08.2009 le fueron concedidas prestaciones de subsidio de desempleo.

SEGUNDO

En octubre 2010 se inicia expediente de revocación de las citadas prestaciones notificándole el

18.10.2010 Resolución de 5.10.2010 al efecto indicándole que a la fecha de concesión del subsidio superaba el nivel de rentas.

Se le concedía el plazo de 10 días para alegaciones.

TERCERO

No efectuadas las mismas, se dicta Resolución de 25.11.2010 elevando a definitiva la revocación de las citadas prestaciones y reclamando a la actora por cobro indebido el importe de 3.617,51 € periodo

25.08.2009 a 10.05.2010.

Esta resolución consta notificada a la demandante el 21.12.2010, previamente se le intentó notificar el 14 y

15.12.2010 no siendo posible por "ausencia en el domicilio".

CUARTO

Pasó a vía ejecutiva en relación al importe indicado el 19.05.2014.

QUINTO

La actora el 4.12.2014 solicita la Resolución de cobro indebido al no haber recibido notificación alguna.

A estos efectos por el Servicio Público de Empleo Estatal se le cita para el día 2.03.2015 a efectos de darle vista del Expediente administrativo.

SEXTO

La actora el 19.08.2015 interpone escrito de reclamación previa contra la Resolución de 25.11.2010, que le es denegada por otra de 21.09.2015 al encontrarse fuera de plazo.

SÉPTIMO

La actora tenía su domicilio en la c/ DIRECCION000 NUM000, NUM001 - NUM002 de Parla y así consta en el Servicio Público de Empleo Estatal, donde se efectuaron las notificaciones.

En su escrito de 19.08.2015 indica como domicilio c/ DIRECCION001 nº NUM003, NUM004, Parla. En este nuevo domicilio le fue notificada la resolución de 21.09.2015.

OCTAVO

Se interpone demanda el 22.10.2015 solicitando la revocación de los cobros indebidos.

NOVENO

Que la causa de la revocación de la prestación fue la superación de ingresos del 75% salario mínimo interprofesional por la unidad familiar; unidad compuesta por tres miembros y con ingresos de su cónyuge de

1.651,42 €/mes; el 75% salario mínimo interprofesional para 2009 era 4.686 €.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Dª Elisenda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre prestaciones de desempleo, debo absolver y absuelvo a la Entidad gestora con confirmación de la resolución objeto impugnación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Elisenda, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/12/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La dirección letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la resolución que ha desestimado la demanda sobre prestaciones de desempleo, articulando un solo motivo al amparo en la letra y

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción del art. 213.g) LGSS . Sostiene en esencia que no fue notificada inicialmente y debidamente la resolución de 18.10.2010 y que no se ha valorado la situación de prescripción.

En primer lugar ha de señalarse la discordancia entre la infracción denunciada y el contenido de las alegaciones que seguidamente desarrolla, incurriendo en un planteamiento defectuoso que enervaría su examen atendido el carácter extraordinario del recurso y los principios de contradicción y defensa.

Con relación a la configuración del propio escrito de recurso hemos de acudir al criterio expresado en repetidos pronunciamientos de esta sección de Sala -de los que es exponente la sentencia de 25.11.2013 - que plasman la doctrina judicial elaborada en esta materia: la "...clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 entre otras) y la doctrina de los TSJ, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso (sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06, "(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la...

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