STSJ Andalucía 692/2017, 19 de Abril de 2017
ECLI | ES:TSJAND:2017:2652 |
Número de Recurso | 5/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 692/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20150010430
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 5/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 766/2015
Recurrente: Nicolasa
Representante:
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:
Sentencia Nº 692/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a diecinueve de abril de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Nicolasa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Nicolasa sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Noviembre de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
-
Dª. Nicolasa es nacida el NUM000 de 1962, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 . Su profesión es administrativa y su base reguladora 466,43 euros (indiscutido).
-
Solicitada una pensión de incapacidad permanente, ello dio lugar a la incoación del expediente número NUM002 .
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El 15 de julio de 2015 se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar las " deficiencias más significativas " siguientes:
"LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO. ENF DE RAYUNAUD. ANGIODEMA CRONICO RECIDIVANTE IDIOPATICO. FOTOSENSIBILIDAD"
Finaliza con las conclusiones de que "SEGUIMOS CONSIDERANDO LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN ESFUERZOS FÍSICOS, SOBRECARGA CORPORAL O EXPOSICION SOLAR"
(folio 28 y ss).
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El 21 de julio de 2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no afecto a incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 53/vuelta), propuesta aceptada por resolución de 22 de julio de 2015 (folio 27).
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Presentada reclamación previa contra aquella resolución (folios 59 y ss), en fecha 3 de septiembre de 2015 se emitió nuevo informe por el EVI, ratificando el anterior dictamen propuesta (folio 58/vuelta) siendo la reclamación previa desestimada por resolución de Director Provincial del INSS de Málaga de fecha 4 de septiembre de 2015 (folio 61).
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Dª. Nicolasa presentaba en julio de 2015 las enfermedades comunes reseñadas en el hecho probado III, que le producían las limitaciones allí reseñadas.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
La parte demandante, así D. ª Nicolasa, de profesión habitual administrativa, no fue declarada afecta de incapacidad permanente alguna por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22.07.2015 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, o subsidiariamente total para su profesión habitual.
Y frente a dicha sentencia de alza la parte demandante y hoy recurrente a través del recurso que ahora nos ocupa en el que inicialmente solicita, como primer motivo articulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica del hecho probado sexto de la sentencia de instancia -entendemos que por error la parte se refiere al tercero-, en el sentido que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías que se indica aquejan a la parte recurrente y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que entendió recogía acertadamente la totalidad de las patologías afectantes a la demandante en concordancia con los restante informes y pruebas médicas aportadas. Aparte de lo citado, y en relación a los informes invocados por la...
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