STSJ Cantabria 302/2017, 7 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCANT:2017:220
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución302/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000302/2017

En Santander, a 07 de abril del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D.Rubén López-Tamé Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eufrasia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmos.Sr.D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Eufrasia, siendo demandados Fraternidad Muprespa e Inss y Tesorería, sobre Incapacidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de noviembre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. Proceso de incapacidad temporal . D.ª Eufrasia ha figurado de alta en la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." desde el 09 de diciembre de 2013 al 23 de enero de 2016 (baja por agotamiento de la IT) y desde el 05 de febrero de 2016. D.ª Eufrasia D se encuentra encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000, siendo su trabajo habitual el de cartera.

    La citada empresa tiene cubierta la prestación de IT por contingencias comunes y profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA. D.ª Eufrasia inició un proceso de IT, por enfermedad común, el 28 de julio de 2014. Una vez agotado el plazo de 365 días en esta situación, por resolución de 28 de julio de 2016 se acordó recocerle una prórroga de efectos por un plazo máximo de 180 días.

    Una vez agotada en fecha 23 de octubre de 2016 la duración máxima de 545 días, por resolución de 26 de enero de 2016, se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente que fue denegado por resolución de 04 de febrero de 2016 (impugnada en autos 330/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, que

    finalizó con sentencia de 29 de julio de 2016 reconociendo la incapacidad permanente total y que adquirió firmeza con fecha 01 de septiembre de 2016).

    El Servicio Público de Salud emitió una nueva baja médica el 14 de marzo de 2016. Las Unidades Médicas del INSS determinaron que dicho proceso era por similar patología que el anterior y por resolución de 31 de mayo de 2016 se acordó que dicha baja carecía de efectos económicos.

    Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 18 de julio de 2016 que fue desestimada el 27 de julio de 2016

    La base reguladora de la actora para la prestación de la incapacidad temporal por enfermedad común asciende a 52,90 euros día. (Hechos no controvertidos).

  2. Cuadro médico. El informe del EVI de 07 de abril de 2016 recoge el siguiente cuadro médico:

    1. - DATOS BEL EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE:

      Fecha de Resolución: 04/02/2016

      Profesión: CARTERA

      DIAGNÓSTICOS: SDR SUBACROMIAL BILATERAL CON ROTURA DE AMBOS SUPRAESPINOSOS. LUMBOCIATALGIA IZDA. CON RADICULOPATIA CRÓNICA L3-L4 Y L4-L5 IZDA MODERADA Y TENDINOPATIA SEVERA GLÚTEO MENOR Y MEDIO DCHO

      LIMITACIONES ORGÁNICAS/FUNCIONALES:

      -.INFORME MEDICO VALORACIÓN DE I.T. DE FECHA 12/01/2016 CON CONCLUSIONES: "PACIENTE CON OMALGIA BILATERAL TRAS CIRUGÍA POR SDR SUBACROMIAL BILATERAL Y ROTURA DE AMBOS SUPRAESPINOSOS CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD MENOR AL 50%, JUNTO A LUMBOCIATALGIA IZDA. CON RADICULOPATIA CRÓNICA L3-L4 Y L4-L5 IZDA MODERADA Y TENDINOPATIA SEVERA GLÚTEO MENOR Y MEDIO DCHO QUE

      EVOLUCIONA TAMBIÉN DENTRO DE LA CRONICIDAD. A VALORAR GRADO DE

      INCAPACIDAD SEGÚN TAREAS A DESARROLLAR.

      GRADO FUNCIONAL 3 HOMBROS: Limitación para tareas que requieran elevación del brazo por encima de la horizontal, fuerza o destreza manual, movimientos repetitivos, etc.

      GRADO FUNCIONAL 2 RAQUIS: Limitación para tareas y actividades de muy importantes requerimientos sobre el segmento lumbar sobrecargas de flexoextensión

      continuada lumbar con elevación o movilización de grandes cargas en raquis lumbar

      GRADO FUNCIONAL 2 CADERA DCHA.: Limitación elevados requerimientos de

      deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabaja en cuclillas,

      etc."l

      DEL PROCESO DE I. TEMPORAL QUE ORIGINÓ El EXPEDIENTE

      DE I. PERMANENTE:

      Fecha de baja: 28/07/2014 Contingencia: COMÚN

      Fecha de extinción: 23/01/2016 Causa de extinción: AGOTAMIENTO 545 DÍAS

      Duración de IT acumuladas: 557 DÍAS.

      Diagnóstico Principal: SDR SUBACROMIAL BILATERAL CON ROTURA DE AMBOS SUPRAESPINOSOS. LUMBOCIATALGIA IZDA. CON RADICULOPATIA CRÓNICA L3-L4 Y L4-L5 IZDA MODERADA Y TENDINOPATIA SEVERA GLÚTEO MENOR Y MEDIO DCHO.

    2. DATOS DEL PROCESO DE INCAPACIDAD TEMPORAL ACTUAL:

      Fecha de baja: 14/03/2016 Contingencia: COMÚN

      Profesión: CARTERA

      Inicio del procedimiento: Nueva baja del SPS

      DIAGNÓSTICO: LUMBALGIA

      LIMITACIONES ORGÁNICAS/FUNCIONALES:

      CONSULTADO VISOR HC, MISMA CODIFICACIÓN QUE PROCESO DE IT ANTERIOR. SE INFORMA QUE LA PACIENTE SOLICITA IT ANTE DENEGACION DE IP, INFORMÁNDOSE DESDE HACE UNOS DÍAS REAGUDIZACION DE SINTOMATOLOGIA DOLOROSA DE TIPO MECÁNICO Y, SIN IRRADICACIÓN. SE ADMON. CELESTONE I.M.

    3. - EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL: (Marcar con X la opción que proceda)

      Š Es similar patología que el proceso anterior.

      Es distinta patología que el proceso anterior.

      OBSERVACIONES:

      En Santander, a 7 de abril de 2016

      El Médico Inspector

TERCERO

En dicha sentencia se dicto el siguiente fallo: En atención a lo expuesto: "Se desestima la demanda interpuesta por D.ª Eufrasia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y en consecuencia, no procede reconocer la incapacidad permanente temporal con derecho a prestación económica".

CUARTO

Se dicto auto de aclaración por el Juzgado de instancia con fecha 29 de noviembre de 2016, en cuya parte dispositiva dice: "Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 15/11/16 en los siguientes términos: en el fundamento de derecho cuarto, y el fallo de la sentencia, donde dice: "incapacidad permanente temporal", debe decir: incapacidad temporal" .

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En el presente caso, la actora recurre la sentencia de instancia que ha desestimado su pretensión de reconocimiento de su derecho a la prestación económica por el proceso de incapacidad temporal iniciado el 14 de marzo de 2016 ..

En el recurso articula un único motivo en el que, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 174 de la LGSS,

La cuestión planteada en el motivo de revisión jurídica permite recordar que el artículo 131 bis LGSS (actual art. 174 RD8/2015 ) establece lo siguiente:" 1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; o por fallecimiento.

A efectos de determinar la duración del subsidio, se computarán los períodos de recaída en un mismo proceso. Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.

Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días.

  1. Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.

    No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.

    Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.

  2. Extinguido el derecho a la prestación de...

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