STSJ Comunidad de Madrid 249/2017, 6 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4424
Número de Recurso771/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución249/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

NIG : 28.079.00.4-2015/0015700

Procedimiento Recurso de Suplicación 771/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Procedimiento Ordinario 371/2015

Materia : Materias laborales individuales

MR

Sentencia número: 249/2017

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a seis de abril de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 771/2016, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 371/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Sergio y D. /Dña. Ariadna frente al recurrente, en reclamación

por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. ª Ariadna ha prestado sus servicios para la demandada desde el día 20-X-98, con la categoría profesional reconocida de Información y Contenidos, Nivel Económico B2, y ha venido percibiendo un salario base bruto mensual de 2255,83 € brutos, sin prorrata de pagas extras.

La categoría profesional de la actora ha recibido varias denominaciones. Concretamente, hasta el XVI Convenio del Ente Público TVE y sus Sociedades se denominaba Redactor. A partir del XVII Convenio pasó a denominarse Informador, y en el Segundo Convenio Colectivo CRTVE pasó a constituir la Ocupación Tipo de Información y Contenidos.

La actora adquirió la condición de fija de plantilla, con efectos del día 1-VI-07, mediante resolución de fecha 12-VI-07.

SEGUNDO

D. Sergio presta servicios para CRTVE desde el día 6-IX-04, con la categoría profesional de Información y Contenidos, Nivel Económico B2, y ha venido percibiendo un salario base bruto mensual de 2255,83 €, sin prorrata de pagas extras.

Su categoría profesional ha recibido distintas denominaciones a lo largo de los años. Hasta el XVI Convenio del Ente Público TVE y sus sociedades se denominaba Redactor. A partir del XVII Convenio pasó a denominarse Informador, denominación que se mantuvo en el Primer Convenio Colectivo de CRTVE, y en el Segundo Convenio Colectivo de CRTVE pasó a constituir la Ocupación Tipo de Información y Contenidos.

El actor interpuso demanda el día 10-VII-06, en la que solicitó que se le reconociera su condición de trabajador indefinido, pretensión que le fue estimada por sentencia recaída en el Juzgado de lo Social Número 22 de Madrid. En dicha sentencia se declara probado que el trabajador siempre había desarrollado las funciones propias y específicas de un redactor, tal como las mismas venían definidas en el Convenio Colectivo de RTVE. En dicha sentencia se reconoció al actor su condición de trabajador indefinido desde el día 6-IX-04.

En cumplimiento de la sentencia referida, la Dirección de Recursos Humanos RTVE dictó resolución de fecha 15-X-07, que acordó que la fecha de ingreso del actor como fijo era de 1-VI-07, con la categoría laboral de Informador, nivel económico C3. Como fecha de antigüedad en la categoría se estableció la de 1-VI-07, con la misma fecha de antigüedad en el nivel, y como fecha de antigüedad a efectos de cómputo de trienios el día 6-IX-04.

TERCERO

Se inició proceso de conflicto colectivo en septiembre de 2010, en el que recayó sentencia firme en el Tribunal Supremo con fecha de 11-XII-13 .

La pretensión del sindicato que promovió el conflicto fue que se declarase el derecho de todos los trabajadores de la Corporación RTVE, S. A., que accedieron a fijeza con causa en los pactos colectivos datados a 27-VII-06, a que computara a efectos de su progresión en el nivel económico, tanto en orden al salario base cuanto a los complementos salariales, el período efectivo de prestación de servicios correspondientes a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo.

En la sentencia firme referida, se estima parcialmente la pretensión de la actora, y limita el derecho a la progresión económica al salario base, pero no a los complementos salariales. Reconoce dicha sentencia el derecho de los trabajadores afectados por el mismo a que se les compute a efectos de su progresión en el nivel económico el período efectivo de prestación de servicios correspondiente a su contratación temporal, previa a su ingreso como personal fijo, siempre que en tal período hubiesen desempeñado la totalidad de las funciones propias de la categoría profesional que ostentaban en ese tiempo.

CUARTO

D. ª Ariadna presentó demanda el día 28-IX-07, que fue turnada al Juzgado de lo Social Número 25 de Madrid, en la que solicitó que se declarase su derecho al nivel salarial B3, con efectos del 1-VII-07, por haber desarrollado siempre las funciones de redactor, por lo que consideró de aplicación el artículo 61 del Convenio Colectivo, para la progresión económica de ascenso.

En la sentencia recaída se desestimó la pretensión de la trabajadora.

QUINTO

La demandada ha procedido a aplicar la sentencia recaída en el conflicto colectivo referido a otros trabajadores que se encuentran en la misma situación que los actores.

Así, concretamente, D. ª Vicenta y D. ª Delia solicitaron la progresión de su nivel retributivo, al igual que lo hizo

D. ª Ariadna . La primera de estas trabajadoras solicitó la aplicación de la forma de progresión prevista en el artículo 61 del Convenio Colectivo . Las demandas de ambas trabajadoras fueron desestimadas. Sin embargo, ambas trabajadoras aparecen en el listado presentado por la demandada como documento número 12, que incluye el listado de los trabajadores a quienes se ha procedido a regularizar su nivel retributivo por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-XII-13 .

Por otra parte, D. ª Rebeca solicitó, al igual que el actor, que se le reconociera la condición de trabajadora fija, y recayó sentencia en el Juzgado de lo Social Número 17 de Madrid, de fecha 26-VI-07, que le reconoció la condición de indefinida desde el día 6-IX-04 (misma fecha que la que le fue reconocida al actor).

D. Indalecio solicitó también que se le reconociera su condición de trabajador fijo, y se le reconoció, por sentencia recaída en el Juzgado de lo Social Número 10 de Madrid, la condición de trabajador indefinido con una antigüedad del 18-X-04 .

Ambos trabajadores aparecen en el listado aportado por la demandada como documento número doce, que refiere cuáles son los trabajadores a quienes se ha procedido a regularizar su nivel retributivo por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-XII-13 .

SEXTO

Las diferencias salariales que resultan de aplicar la progresión del nivel retributivo en la forma en que la misma viene establecida en la STS 11-XII-13 alcanza, en el caso de D. ª Ariadna, la cantidad de 11572,18 € y, en el caso de D. Sergio, la cantidad de 7653,26 €.

SÉPTIMO

Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 6-XI-14, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

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