STSJ País Vasco 170/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1252
Número de Recurso1007/2015
ProcedimientoRecurso apelación Ley 98
Número de Resolución170/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1007/2015

SENTENCIA NUMERO 170/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia número 136/2015, de 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 280/2014, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de agosto de 2014, denegatoria de la primera renovación de la autorización de residencia temporal.

Son parte:

- APELANTE : D. Cornelio, representado por la Procuradora Dª. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y dirigido por el letrado D. JAVIER CANIVELL FRADUA.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO [-Subdelegación del Gobierno en Bizkaia-], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Cornelio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el recurso presentado y revocando la sentencia de instancia por no ser ajustada a Derecho y, estimando la demanda, resuelva declarar la nulidad

radical e insubsanable de la resolución combatida, concediendo autorización de residencia 1ª renovación

solicitada por el apelante, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28 de marzo de 2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Se interpone el presente recurso de apelación número 1007/2015 contra la sentencia número 136/2015, de 7 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 280/2014, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 30 de septiembre de 2014 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de agosto de 2014, denegatoria de la primera renovación de la autorización de residencia temporal.

El interesado, nacional del Reino de Marruecos, que había sido titular de una autorización inicial de residencia no lucrativa con vigencia hasta el 5 de julio de 2014, solicitó el 7 de mayo de 2014 su renovación, lo que le fue denegado por la resolución de 18 de agosto de 2014 por no acreditar medios económicos suficientes en cuantía equivalente al 400% del IPREM (2130,04 €) más otro 100% del IPREM por cada uno de los miembros de la familia, de conformidad con lo previsto por el artículo 51.2.b) del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (RLOEX), resolución que fue confirmada en reposición por la de 30 de septiembre de 2014, al considerar que los únicos medios económicos con que cuenta son la percepción de la renta de garantía de ingresos por un importe mensual de 1125,19 €.

Contra dicha resolución interpuso recurso jurisdiccional alegando que convive con su esposa y sus cuatro hijas, una de las cuales es de nacionalidad española, y que carece de vínculos con su país, recurso que fue desestimado por la sentencia apelada por las propias razones de la resolución recurrida. Rechaza la sentencia que la resolución denegatoria infrinja el derecho a la vida familiar, dado que no nos hallamos ante un expediente de expulsión.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se anule la resolución recurrida y reconozca el derecho del recurrente a la autorización solicitada

Alega que es beneficiario de la renta de garantía de ingresos por importe de 1125,19 € mensuales, prestación que tiene carácter indefinido y está destinada a favorecer los procesos de inclusión social o laboral, razón por la cual cuenta con ingresos suficientes.

Insiste en la vulneración del derecho a la vida familiar reconocido por los artículos 18 y 38 de la Constitución y artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, puesto que reside en España con su esposa y sus cuatro hijas, una de las cuales es de nacionalidad española, careciendo de vínculos con su país de origen, circunstancias que no han sido tenidas en cuenta por la sentencia apelada, razonando que no nos hallamos ante un procedimiento de expulsión, pese a lo cual considera que debieron ser valoradas dichas circunstancias a los efectos de la concesión de la autorización.

A dicho recurso se opuso la Administración General del Estado por las propias razones de la sentencia apelada, al no contar el recurrente con recursos suficientes, dado que a tales efectos no cabe tomar en consideración las prestaciones asistenciales.

SEGUNDO

La autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar del artículo 124.3 RLOEX no es susceptible de prórroga, pudiendo modificarse a su vencimiento a la autorización prevista por el artículo 202 RLOEX .

El artículo 130 RLOEX refiere la prórroga de las autorizaciones concedidas por circunstancias excepcionales única y exclusivamente a las autorizaciones concedidas por la Secretaría de Estado de Seguridad (número 2), esto es, a las autorizaciones basadas en la colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en casos de seguridad nacional prevista por el artículo 127 RLOEX, ya que únicamente a ellas refiere la competencia de la Secretaría de Estado de Seguridad el artículo 128.5.a) RLOEX. Al margen de dichas autorizaciones, todas las demás reguladas por el Capítulo Primero del Título V LOEX, así las de arraigo del artículo 124, las fundadas en razones de protección internacional del artículo 125, las de carácter humanitario del artículo 126 y las de colaboración con autoridades administrativas del art. 127, quedan reconducidas a su vencimiento por el artículo 130.4 RLOEX a la autorización prevista por el artículo 202 RLOEX, precepto que contempla el supuesto de transición de una situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia con o sin trabajo sin necesidad de visado, mediante la concesión de una autorización de dos años de duración, que tiene el carácter de autorización inicial, y, en el supuesto de que la autorización originaria de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo habilitara para trabajar, exige en su núm.2 para su concesión el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 71 RLOEX para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, precepto que exige como mínimo, una actividad laboral de al menos tres meses por año de vigencia de la autorización que se pretende renovar y acreditar acumulativamente que la relación laboral que dio lugar a la primera autorización se interrumpió por causas ajenas a la voluntad del interesado, que ha buscado activamente empleo y que en el momento de la solicitud tiene un contrato de trabajo en vigor. En el supuesto de que la autorización de residencia lo fuera con exceptuación de la autorización de trabajo, aun cuando no lo dice expresamente el núm.4 del art. 202 RLOEX, resulta razonable interpretar que el interesado ha de cumplir los requisitos exigidos con carácter general por el art. 51 para la renovación de la autorización de residencia no lucrativa.

Como consecuencia de ello la cuestión queda reconducida a determinar si el apelante cumple los requisitos establecidos por el artículo 202 RLOEX y, más concretamente, en determinar si la percepción de la renta de garantía de ingresos por importe de 1125,19 € satisface la exigencia establecida por el artículo 51.2 . b) RLOEX de contar con medios económicos suficientes en cuantía equivalente al 400% del IPREM (2130,04 €), más otros 100% del IPREM por cada uno de los miembros de la familia, y la incidencia que en dicha cuestión hayamos de atribuir al hecho de que el apelante es padre de una menor de nacionalidad española.

TERCERO

Exigencia de disponer de medios económicos suficientes para la concesión de la autorización inicial no lucrativa al amparo del art. 202 RLOEX.

El requisito de disponer de recursos económicos o medios de vida suficiente, venía exigido por el art. 5.1.c) del...

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