STSJ Comunidad Valenciana 266/2017, 22 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1035
Número de Recurso113/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución266/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 266/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 113/2012 en el que han sido partes, como recurrente, el Ayuntamiento de Alicante, representado por la procurador/a Dª Purificación Higueras Luján y asistido por letrado, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 87.311.96 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 21 de marzo de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 28-2-2012 por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 instada por la Sociedad Estatal de Correos y telégrafos, que considera que la actividad de servicio de agencia a una actividad financiera se enmarca en el Epígrafe 849, 9 de las Tarifas del Impuesto de actividades económicas.

En lo que a esta litis interesa, el TEAR anula la resolución del Ayuntamiento de Alicante por considerar que la entidad reclamante no se halla obligada a tributar por el epígrafe 831.9 de las tarifas del impuesto, ya que la actividad que ejerce es la prestación de servicios de agencia de una entidad financiera, sin desarrollar directamente servicios financieros puesto que siempre actúa en nombre y por cuenta de Deutsche Bank. Por ello, considera el TEAR que esta actividad debe clasificarse en el epígrafe 849.9, "Otros servicios independientes", de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento demandante considera acertada la clasificación de la actividad de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el epígrafe 831.9, pues los servicios que presta son de naturaleza financiera, alegando para ello que se desprende de las estipulaciones del contrato de agente de entidad de crédito suscrito con la entidad bancaria Deutsche Bank, S.A.E., según las cuales se prevé que Correos y Telégrafos pueda actuar habitualmente frente a la clientela en nombre y por cuenta del banco, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito, tales como abrir cuentas corrientes, conceder tarjetas de crédito/débito, etc. Invoca el art. 22.1 del RD 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, precepto en el que se define a los agentes de entidades de crédito, y considera que de dicho precepto se desprende que la actividad que realizan estos agentes es de carácter financiero. Insiste en que el factor determinante no es la forma en que la actividad es realizada por Correos (esto es, en calidad de agente o por intermediación de otra empresa), sino la naturaleza y carácter de los servicios prestados que es claramente financiera.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda por las razones sustantivas que constan en la resolución impugnada cuya confirmación solicita, adjuntando a su escrito de contestación precedentes de diversas resoluciones de TEAR y sentencias.

TERCERO

La cuestión que se suscita en el caso de autos es sustancialmente idéntica a la que ha sido resuelta por la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Madrid en la sentencias recaídas el recurso nº 1208/2014 de fecha 5 de septiembre de 2016, en el recurso nº 763/2014 de fecha 1 de junio de 2016 y en el recurso nº 932/2014 de fecha 28 de julio de 2016 y otras que esta última cita, cuyos criterios se comparten íntegramente, por lo que resolvemos por remisión sus razonamientos, dado que resultan de integra aplicación. Así en la última de las citadas se establece:

"TERCERO: Una cuestión sustancialmente idéntica a la que aquí se discute ha sido resuelta ya por esta misma Sala y Sección en su...

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