STSJ Comunidad Valenciana 186/2017, 16 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución186/2017
Fecha16 Marzo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 186

En el recurso de apelación número 882/2012, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE contra la sentencia nº 320/12, de 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cuatro de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 719/2010 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada Dª Africa ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 719/2010, deducido por Dª Africa frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante de 19 de julio de 2010, que dispuso aprobar el "Proyecto de ocupación: Red de aguas pluviales junto al Barranco de La Albufereta".

SEGUNDO

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 5 de junio de 2012 sentencia nº 320/12, estimándolo y declarando la nulidad del referido acuerdo municipal de 19 de julio de 2010 (la mención en esa sentencia del día 21 de julio de 2010 como fecha de aprobación del acuerdo impugnado obedece a un error); todo ello sin hacer la Juzgadora expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Alicante, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la de instancia y confirmase la legalidad del acto administrativo impugnado.

CUARTO

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase de forma íntegra dicho recurso de apelación y confirmase en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa condena en costas al apelante; subsidiariamente, se admitiese por la Sala la ampliación de expediente administrativo solicitada en esta segunda instancia y, tras seguir el proceso por sus trámites legales, se entrase a valorar el resto de las cuestiones sobre las que no se pronunció la Juzgadora a quo y se estimasen las alegaciones formuladas por

la demandante y se declarase nuevamente la nulidad del acuerdo plenario municipal de 19 de julio de 2010, con expresa condena en costas al apelante.

QUINTO

Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación, votación y fallo del asunto para el día uno de febrero de dos mil diecisiete.

SEXTO

Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del presente recurso de apelación, los siguientes hechos que constan en el expediente administrativo y en en los autos de instancia:

-en fecha 3 de julio de 2006 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante dictó acuerdo aprobando el proyecto denominado "Red de Aguas Pluviales en la calle Olimpo y adyacentes". Las obras contempladas en el mismo consistían, según se indica en tal acuerdo, en la ejecución de una red separativa de pluviales que canalizase el agua de escorrentía superficial procedente de las calles Olimpo, Colonia Romana y perpendiculares, así como en la prolongación de las dos tuberías de 1.200 mm de diámetro, realizadas por la Conselleria de Infraestructuras y Transportes, hasta el marco de 3x2 m. de sección situado en la Plaza Rafael Torres.

-para la ejecución de parte de las obras comprendidas en el referido proyecto, el Ayuntamiento consideró necesario ocupar terrenos de titularidad privada incluidos en el polígono A del plan parcial del sector 1/4 "Albufereta", ámbito en el que no estaba aprobada definitivamente la reparcelación de la unidad de ejecución. Para la adquisición municipal de ese suelo mediante ocupación directa el Ayuntamiento redactó el "Proyecto de ocupación: red de aguas pluviales junto al barranco de La Albufereta". Entre las fincas afectadas por este proyecto se encontraba la denominada parcela nº NUM000, cuya titularidad catastral ostentaban los herederos de Dª Santiaga, entre ellos la ahora apelada Dª Africa . Dicha parcela estaba calificada en el planeamiento municipal como espacio libre.

-finalmente, en fecha 19 de julio de 2010 la Junta de Gobierno Local aprobó el referido "Proyecto de ocupación: Red de aguas pluviales junto al Barranco de La Albufereta, fijando en 358,39 UDAS el aprovechamiento urbanístico que correspondía a la parcela nº NUM000, a hacer efectivo en la unidad de ejecución del polígono A del plan parcial del sector 1/4 "Albufereta", al ser excedentaria esa unidad de ejecución.

SEGUNDO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª Africa y declaró la nulidad del expresado acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alicante de 19 de julio de 2010, razonando la Juzgadora, en lo esencial, tras desestimar los motivos impugnatorios de índole procedimental planteados por la actora, que la ocupación directa, regulada en la normativa urbanística valenciana en el art. 187.2 de la entonces vigente Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), participaba de una naturaleza claramente expropiatoria, como en su día había puesto de relieve el Tribunal Constitucional en la STC 61/1997 . Partiendo de las declaraciones de esa STC, señalaba la Juzgadora de instancia que, al asimilarse la ocupación directa a la categoría de la expropiación forzosa, el Estado era el legitimado, ex art. 149.1.18 de la Constitución, para establecer ciertas garantías expropiatorias con carácter de mínimo, pero ello no obstaba para que las Comunidades Autónomas pudieran instrumentar las normas específicas de procedimiento que fuesen proporcionadas a la singularidad de la clase de expropiación de que se tratase. Y al amparo de la competencia que ostentaba la Comunidad Valenciana para regular el procedimiento de gestión urbanística, y con pleno respeto a las normas mínimas contenidas en la legislación estatal, había sido regulada, afirmaba la Juzgadora, la ocupación directa en el precitado art. 187 y siguientes de la LUV .

Sentado lo anterior, la sentencia de instancia añadía que, desde la entrada en vigor del art. 37 de la Ley estatal 6/1998, cuya constitucionalidad fue refrendada por la STC de 11 de julio de 2001, sólo cabía la ocupación directa con retribución en especie si mediaba el consentimiento del interesado o expropiado, como así puso de manifiesto la STS 3ª, Sección 5ª, de 17 de mayo de 2009, lo que quedada corroborado a la vista del art. 30 del TRLS de 2008 -que venía a transcribir el derogado art. 37 de la Ley 6/1998 -, precepto de aplicación directa frente a las disposiciones autonómicas que regulaban la ocupación directa, que sólo eran constitucionales en la medida en que se interpretaran conforme al mismo. Y aunque el art. 187 de la LUV guardaba silencio sobre la necesidad de consentimiento del afectado por la ocupación directa para el pago en especie, había que entender, afirmaba la Juzgadora, que no lo exigía. Por todo ello, y puesto que en el caso enjuiciado era palmaria la falta de consentimiento de la propiedad a la ocupación directa, concluía la Juzgadora de instancia que procedía la estimación del recurso contencioso-administrativo y la declaración de nulidad del acuerdo municipal impugnado.

TERCERO

Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se alza el Ayuntamiento apelante argumentando que el art. 37 de la Ley 6/1998 no era aplicable a la ocupación directa, por cuanto el legislador estatal no reguló en dicha ley esa ocupación y, con ello, facultó a las comunidades autónomas para hacerlo; y la legislación valenciana, aduce el apelante, cuenta con regulación propia sobre la materia que no ha sido censurada por el Tribunal Constitucional, legislación que no supone un ataque a las garantías de los afectados, ya que, al igual que el art. 35.e) del TRLS de 2008, permite reconducir la ocupación directa a los trámites los propios de la expropiación forzosa, con pago en metálico en el caso de que finalmente no resulte posible materializar por el afectado los aprovechamientos urbanísticos en terrenos.

Se opone la apelada a los motivos de impugnación planteados por el Ayuntamiento apelante y sostiene, en síntesis, que la fundamentación jurídica que ofrece al respecto la sentencia apelada es ajustada a derecho.

CUARTO

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