STSJ Cataluña 7/2017, 15 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:2277
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoDemandas
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 7/2017

En los autos nº 64/2014, iniciados en virtud de demanda conflicto colectivo, ha actuado como Ponente el Ilmo . Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Con fecha 29 de diciembre de 2014, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte demandante CANDIDATURA AUTÒNOMA DE TREBALLADORS DE L`ADMINISTRACIÓ DE CATALUNYA ( CATAC-IAC) y como parte demandada SERVEI CATALÀ DE SALUT ( SCS), en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 7 de marzo de 2017 .Finalizado dicho acto, se elevaron las conclusiones a definitivas quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto afecta todo los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral del Servei Català de la Salut.

SEGUNDO

El art. 43 del Convenio Colectivo establece: "Tot el personal percebrà dues pagues extraordinàries, cadascuna per l'import mensual sencer de les retribucions bàsiques i els complements salarials. Aquestes dues gratificacions extraordinàries s'acreditaran per períodes semestrals que es computaran de desembre a maig i de juny a novembre".

TERCERO

La parte demandada no ha abonado a sus trabajadores durante el año 2013, ni transferido, la cuantía íntegra correspondiente a una de dichas pagas extraordinarias, amparándose para ello en la reducción retributiva prevista en el Acord 19/2013 del Govern de la Generalitat de Catalunya, por el cual se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013 (D. O.G.C. 28-2-2013).

CUARTO

El preámbulo de dicho Acord del Govern señala que "(...) Els pressupostos per al 2012, autoritzen el Govern, en matèria de personal, per a l'adopció de mesures excepcionals de reducció retributiva, autorització que ha estat expressament prorrogada per a l'exercici 2013 mitjançant l'article 9 del Decret 170/2012, de 27 de desembre, pel qual s'estableixen els criteris d'aplicació de la pròrroga dels pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2012 mentre no entrin en vigor els de 2013 (...)".

El Acord resulta de aplicación, entre otros colectivos, al personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya y su sector público. Y fija una reducción retributiva en su punto segundo, al decir que "Durant l'exercici 2013, es redueixen les retribucions anuals del personal inclòs dins l'àmbit d'aplicació d'aquest Acord en la quantia equivalent a l'import d'una paga extraordinària i, quan correspongui, d'una paga addicional del complement específic o equivalent, de conformitat amb els criteris d'aplicació que s'estableixen en el punt 3 d'aquest Acord."

El punto 3 del referido Acord establece los criterios de aplicación, señalando su apdo. 2 que "La reducció retributiva del personal laboral a què fa referència la lletra b) del punt 1.1 d'aquest Acord s'aplicarà mitjançant la reducció de les retribucions dels mesos de juny i desembre de 2013 en una quantia equivalent a la meitat de l'import que correspongui percebre per cada paga extraordinària. El personal que, d'acord amb el seu règim retributiu, percebi més de dues pagues extraordinàries o que les percebi mensualment de manera prorratejada, se li reduiran les retribucions anuals en una catorzena part, reducció que s'aplicarà de forma prorratejada en les mensualitats pendents de percebre a partir de l'entrada en vigor d'aquest Acord. No obstant l'anterior, en el marc de la negociació col lectiva es podrà acordar una distribució diferent de la reducció retributiva"

QUINTO

El punto 5.6 del Acord establece que "Aquest Acord produeix efectes l'endemà que s'hagi publicat al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" .

SEXTO

La parte demandada tampoco ha abonado a sus trabajadores durante el año 2014, ni transferido, la cuantía íntegra correspondiente a una dichas pagas extraordinarias, amparándose para ello en la reducción retributiva prevista en la Ley 1/2014, de 27 de enero, de presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2014.

SEPTIMO

El artículo 33 de dicha Ley establece: "En el exercici del 2014, i amb carácter temporal, es redueixen les retribucions anuals del personal inclòs dins l'ambit d'aplicació dels articles 23 i 25.5 en la quantia equivalent a l'import d'una paga extraordinària... la reducció retributiva del personal laboral s'aplica en una quantia equivalent a la meitat de l'import que correspongui percebre per cada paga extraordinària".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los anteriores hechos probados no son controvertido, siendo la cuestión planteada de carácter estrictamente jurídico.

SEGUNDO

La parte actora presentó la demanda de conflicto colectivo formulando una petición principal y una subsidiaria. Mediante la primera solicitaba se dictara sentencia estimando la demanda y se declaren contrarias a derecho las reducciones salariales efectuadas durante los años 2.013 y 2.014, equivalentes a una paga extraordinaria aprobadas por l'Acord de Govern 19/2013, de 26 de febrer i per la Llei de Pressupostos 1/2014, de 27 de gener, respectivamente y se condenara a la parte demandada a abonar las cantidades descontadas de los años 2.013 y 2.014 por dichos conceptos a todo su personal laboral. La petición subsidiaria se planteaba para que se declarara el derecho a percibir la devolución de las partes proporcionales de la paga extraordinaria ya devengada hasta la entrada en vigor de las respectivas normas ordenadoras de las deducciones salariales.

La parte actora desistió de la petición principal, manteniendo la petición subsidiaria, en relación a la devolución de la parte proporcional de la paga extraordinaria devengada hasta la fecha de entrada en vigor de las normas que ordenaron la reducción salarial. Cuestión que ha sido analizada por la Sala en situaciones similares partiendo del principio de que las referidas normas que ordenaron dicha reducción salarial no contienen norma alguna de retroacción sobre la parte proporcional de las pagas extraordinarias devengadas en la fecha de su entrada en vigor. Y determinar los efectos temporales de la reducción retributiva se ha venido considerando como una cuestión de legalidad ordinaria. En tales supuestos hemos venido declarando (por todas, Sentencia de 17 de marzo de 2.015, nº 7/2015, dem. 56/2014, para el personal laboral de la Generalitat de Catalunya)

que "tales efectos se dan a partir de la fecha de entrada en vigor del Acord y de la Ley de presupuestos para 2014 y, por tanto, no afectan a aquella parte meritada en el periodo de tiempo anterior a su entrada en vigor. Afectará, pues, como ya dijimos (STSJ Cat. 2/3/2015 ) a los derechos económicos no meritados correspondientes a períodos en que todavía no se han prestado servicios, y, por tanto, no se han incorporado al patrimonio del personal al servicio de la Administración. No se puede hablar de un derecho adquirido a percibir en su integridad las pagas extraordinarias. El derecho de tracto sucesivo a percibir de futuro los salarios no entra dentro del concepto de derecho adquirido, habiendo señalado el TC (S. 108/1986, de 29 de julio ) que la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico; y que la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto, y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas. En definitiva, no existen derechos adquiridos más que sobre las retribuciones efectivamente percibidas o devengadas, sin que haya recaído sobre ellas ninguna retroactividad vedada por la Constitución. El problema de irretroactividad debe referirse exclusivamente a la parte de pagas extraordinarias ya devengadas, no siendo la parte no meritada más que una expectativa fuera del ámbito de la protección constitucional de la retroactividad".

En relación a esta petición subsidiaria, la parte demandada alegó que, conforme a las citadas normas, no se trata de reducir la paga extra, sino que la reducción consistía en una cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria, pero, como declaramos en la sentencia indicada, "la correcta interpretación es que ello alude exactamente al percibo de la paga extra, por la referencia que a dicho concepto se hace y porque, precisamente por eso, en...

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