STSJ Canarias 156/2017, 17 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJICAN:2017:306
Número de Recurso1408/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución156/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: LAU

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001408/2016

NIG: 3501744420150001052

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000156/2017

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001014/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Pio ANTONIO JAVIER RAVELO UMPIERREZ

Recurrido ANJOCA CANARIAS SL ISABEL HERRAEZ THOMAS

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,

D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001408/2016, interpuesto por D. Pio, frente a Sentencia 000311/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario los Autos

Nº 0001014/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. El trabajador actor, Don Pio, presenta la siguiente vinculación contractual histórica con la empresa demandada, ANJOCA CANARIAS S.L.: .19/03/10-18/10/10 C.T..402 (circunstancias de la producción a tiempo completo); .20/10/10-13/11/10 C.T. 410 (interinidad a tiempo completo); .14/11/10-03/12/10 C.T. 410 (interinidad a tiempo completo); .04/12/10-03/09/15 C.T. 189 (indefinido a tiempo completo); .04/09/15-15/09/15 (doc. 1 actor - Informe de Vida Laboral emitido por la T.G.S.S. en consulta de fecha de cuatro de septiembre de dos mil quince).

SEGUNDO

De conformidad con las nóminas correspondientes a los meses previos a la extinción de la relación laboral -abril de dos mil catorce a agosto de dos mil quince, ambas inclusive (doc. 3 actor), con prorrateo de pagas extras, el actor, a quien la empresa demandada le reconocía en nómina una categoría de Cocinero y una antigüedad indebida de cuatro de diciembre de dos mil diez, devengaba un salario mensual bruto de 1.591,74 € -salario día a efectos de despido de 52,33 €-.

TERCERO

Mediante escrito de fecha de tres de septiembre de dos mil quince -firmado por el trabajador actor- (doc. 4 demandada), la mercantil demandada ponía en conocimiento del actor su despido disciplinario en los siguientes términos que cabe recoger, '.Que el pasado día 17 de agosto de 2015 a las 13:00h. el Sr. Alvaro, responsable en ese momento del Dpto. de Cocina, volvía del despacho del subdirector hacia a la cocina del hotel y al llegar a estas dependencias se encuentra una situación muy tensa, al Sr. Belarmino (trabajador discapacitado del CEE NOVAVIDA que presta servicio de Freganchín en este Hotel en virtud del contrato de Enclave Laboral que ambas empresas tienen suscrito como medida alternativa para el empleo de discapacitados y en relación con lo establecido en la LISMI) frente a la cámara de pastelería y a Vd. muy nervioso en la cámara de verduras, junto al Sr. Cipriano, Jefe de partida, que en ese momento intentaba tranquilizarle. Que el Sr. Alvaro preguntó por lo sucedido y Don. Belarmino le dice que Vd. le estaba insultando llamándole "basura, moro de mierda, vuélvete a tu país, muerto de hambre, respétame basura.". Que de inmediato el Sr. Alvaro se dirigió a la cámara de verduras para hablar con Vd. y le pidió explicaciones no obstante Vd. continuó diciendo "te voy a matar moro de mierda", etc. Que cuando Vd. finalmente pudo tranquilizarse argumentó que el incidente se produjo a raíz de que Vd. pidió un cigarro al Sr. Belarmino y éste se lo negó, según Vd. de malas maneras, lo que llevó insultarle. Posteriormente pidió disculpas y continuó su jornada desempeñando su puesto de trabajo. Que además de los trabajadores citados anteriormente, testigos de los hechos fueron las trabajadoras Bernarda y Carlota . Como quiera que los hechos anteriormente descritos han sido considerados constitutivos de FALTA MUY GRAVE, de acuerdo con el vigente Texto Refundido del V Acuerdo Laboral de ámbito Estatal para el sector de Hostelería (V ALEH), esta Empresa ha decidido su DESPIDO DISCIPLINARIO CON EFECTOS DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015.'

CUARTO

Don Cipriano, quien tomó conocimiento presencial de los hechos acaecidos, resultó elegido representante de los trabajadores por U.G.T. del centro de trabajo HOTEL ELBA SARA en las elecciones celebradas el día catorce de enero de dos mil trece (doc. 7 demandada).

No consta que el trabajador actuante haya ostentando el cargo de representación de los trabajadores en el año anterior a la fecha de imposición de la sanción de despido, ni que estuviese afiliado a un sindicato.

Don Belarmino es trabajador de CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO NOVAVIDA S.L. desde el veintisiete de junio de dos mil catorce (doc. 8 demandada); consta Resolución nº 15/03805 del Servicio Canario de Empleo de fecha de dieciséis de junio de dos mil quince por la que se autorizaba a la empresa demandada a la realización de la medida alternativa consistente en la celebración de un enclave laboral con el centro especial de empleo NOVAVIDA y de un contrato mercantil con el centro especial de empleo GRANJA ADISFUER S.L. (doc. 8 demandada); Don Belarmino prestaba servicios para NOVAVIDA S.L. en el mismo centro de trabajo que el actor (testifical).

La carta de despido, así como la nómina de septiembre, la nómina finiquito y el documento de liquidaciónfiniquito aparecen firmados por Doña Fidela, compañera de Don Cipriano también en el Comité (testifical de Don Cipriano y docs. 4-5 demandada).

QUINTO

El actor, el día diecisiete de agosto de dos mil quince sobre las 13:00 horas en agredió verbalmente a Don Belarmino en la cocina del hotel con motivo de que aquél - mientras iba a lavar el piso con Doña Bernarda - no accediese en varias ocasiones a darle un cigarrillo; el actor le profirió expresiones tales como "moro de

mierda, vete a tu país, muerto de hambre, basura de mierda."; Don Belarmino, quien no había provocado al actor previamente, quedó en estado de shock y no llegó a contestar; con anterioridad no había habido ningún altercado entre ambos (testifical de Doña Bernarda, Don Cipriano y Don Alvaro ).

SEXTO

El trabajador promovió acto de conciliación previa a la demanda ante el S.E.M.A.C. en fecha de veintidós de septiembre dos mil quince.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Pio frente a ANJOCA CANARIAS S.L. y, declarando la procedencia del despido de fecha de efectos de tres de septiembre de dos mil quince, debo ABSOLVER a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido cursado al trabajador por injurias dirigidas a un compañero. Entiende acreditada la conducta y su correcta calificación como falta muy grave del convenio de aplicación tributaria de la sanción impuesta, pese a que en la carta no había sido identificada la misma. Desestima las alegaciones de la demanda sobre la falta del requisito de comunicar el despido a la representación legal de los trabajadores en la empresa, que entiende cumplimentado.

Contra la anterior sentencia la parte demandante recurre en suplicación, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS, a fin de modificar y adicionar el relato judicial los hechos probados, y, por infracción de normas sustantivas y Jurisprudencia.

Se impugnó el recurso por la representación Letrada de la empresa.

SEGUNDO

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias como las de fecha 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ):

"... en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del art. 191.b LPL, ". la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 2 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

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