STSJ Cataluña 1204/2017, 15 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:1836
Número de Recurso6477/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1204/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8048602

CR

Recurso de Suplicación: 6477/2016

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 15 de febrero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1204/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 2 de Junio de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1068/2015 y siendo recurrido/a Lucía . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de Diciembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Lucía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y DECLARO a la referida parte actora en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 1.546,20 euros, más mejoras y revalorizaciones legales, ello con efectos del día 3/09/2015, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida prestación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Lucía se encuentra afiliado a la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se procedió al reconomiento médico de Lucía, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 03/09/2015 con el siguiente resultado: obesidad grado III con indicación sin fecha de bypass gástrico, asma bronquial en tratamiento con broncodilatadores (última espirometría FEV1 65%), insuficiencia vascular periférica de predominio venoso con predisposición a celulitis y linfangitis, hipertensión arterial en tratamiento farmacológico, síndrome ansioso depresivo

TERCERO.- El día 01/10/2015 el INSS dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de por los mismos motivos que la primitiva.

QUINTO.- La profesión habitual de Lucía es la de cocinera.

SEXTO.- Lucía acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.546,20 euros, siendo los efectos desde el día 30/09/2015.

SÉPTIMO.- Lucía padece obesidad de grado III pendiente de evolucion para indicación de cirugía bariátrica, asma bronquial en tratamiento con broncodilatadores con último FEV1 del 64%, insuficiencia vascular periférica de predominio venoso con predisposición a celulitis y linfangitis y descompensada por la obesidad, hipertensión arterial en tratamiento farmacológico, trastorno adaptativo mixto y trastorno de conducta alimentaria no especificado y cefalea tensional crónica con inestabilidad (informes neurología, endocrinología, psiquiatría documental actora e informe ICAM)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el/la letrado/a de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos nº 1068/2015 que, estimando la demanda, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, articulando un único motivo de recurso, amparado del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la aplicación indebida del artículo del artículo 137.4 de la L.G.S.S ., solicitando que se revoque la sentencia y se absuelva a la parte demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Indica el artículo 137 de la LGSS de 1994 -hoy artículo 194 del TRLGSS del Real Decreto Legislativo 2/2015 -:

"1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:

  1. Incapacidad permanente parcial.

  2. Incapacidad permanente total.

  3. Incapacidad permanente absoluta.

  4. Gran invalidez.

  1. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

    A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

    La falta de desarrollo reglamentario de este precepto, tal y como prevé la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS de 1994, determina sea de aplicación el artículo 137 de la LGSS de 1974, que establece:

    "2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo...

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