STSJ Andalucía 117/2017, 26 de Enero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:2430
Número de Recurso539/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución117/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO de APELACIÓN Nº 539/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía EN NOMBRE DE S.M. EL REY, ha visto el recurso de apelación registrado con el número 539/2015, interpuesto por la CONSEJERIA DE HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Dos de Sevilla en el procedimiento abreviado número 406/2012, habiendo comparecido como apelado, DON Calixto, representado y defendido por el Letrado don José Manuel Guerrero Mantel. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se dictó por el referido Juzgado en el procedimiento también referenciado sentencia estimatoria del recurso también señalado, interpuesto contra la resolución de fecha 3 de junio de 2014 de la Secretaría General Técnica de Administración Pública de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de febrero de 2014 por la que se declaró no haber lugar al reconocimiento de la compatibilidad solicitada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento fijado al efecto para votación y fallo, que ha tenido lugar el día de ayer.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que estimaba pretensión de nulidad de la resolución de fecha 3 de junio de 2014 de la Secretaría General Técnica de Administración Pública de la Junta de Andalucía, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 25 de febrero de 2014 por la que se declaró no haber lugar al reconocimiento de la compatibilidad solicitada .

La Administración recurrente argumenta en su escrito de apelación que la recta interpretación de lo dispuesto en el artículo 16 apartados 1 y 4 de la ley de Incompatibilidades 53/84, debería conllevar la desestimación de la demanda.

Por su parte, la parte apelada considera correcta la decisión impugnada por los argumentos que expuso en su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Son antecedentes fácticos y jurídicos para la adecuada resolución de esta litis, según se exponen en la sentencia aquí impugnada, los siguientes:

El recurrente, personal laboral que ejercía su actividad como técnico de la agencia IDEA, solicitó la compatibilidad para desarrollar una segunda actividad privada por cuenta propia, la de ingeniería agraria y forestal.

La administración denegó dicha petición en base a lo prevenido en el artículo 16.1 de la ley de Incompatibilidades 53/84 en relación a lo dispuesto en el artículo 36 del convenio colectivo del personal laboral, que viene a decir que el complemento regulado en el citado artículo viene destinado, entre otros, a retribuir la incompatibilidad del puesto de trabajo

El recurrente por su parte, opuso que era de aplicación el apartado 4 del señalado precepto .Y frente a esta normativa -según expone la sentencia- no supone obstáculo la aplicación de la ley 53/1984 que el artículo 24 b ) del EBAEP, al que remite el referido art.16.1 del EBEP, modificado por su Disposición Final 3ª 2 de esta última norma que literalmente dice: " La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: (...) b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.".

La sentencia apelada entiende que este precepto está referido a las cuantías aplicables pero en ningún momento se puede limitar la aplicación de la ley de incompatibilidades únicamente a los funcionarios, de suerte que si el convenio recoge un complemento como es el recogido en el artículo 36. 3 cuya cuantía no supera el 30%, ningún obstáculo existe para que se le...

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