STSJ Comunidad de Madrid 44/2017, 23 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:579
Número de Recurso926/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución44/2017
Fecha de Resolución23 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0018128

Procedimiento Recurso de Suplicación 926/2016

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 408/12

RECURRENTE/S:Dª Nuria

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 44

En el recurso de suplicación nº 926/16 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO RODRÍGUEZ ROMO en nombre y representación de Dª Nuria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de MADRID, de fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 408/12 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Nuria contra, AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE SEPTIEMBRE

DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la entidad demandada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" I. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada como trabajadora fija discontinua desde el día 1-IX-89. La relación entre ambas partes se formalizó inicialmente mediante contratos de temporada, y posteriormente se le reconoció la condición de trabajadora fija-discontinua, a partir del contrato celebrado el día 1-X-1992.

La categoría profesional de la actora es la de Auxiliar telefonista. Inicialmente fue contratada como monitora deportiva y, posteriormente, pasó a ser contratada como auxiliar telefonista, al no poder continuar desempeñando las funciones de monitora deportiva. Con fecha 30-IX-99, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid recomendó que la actora abandonara la práctica deportiva para proteger su rodilla derecha, que había sido intervenida en 1984 de una ligamentoplastia del ligamento cruzado anterior, y en 1988 de una menistectomía subtotal del menisco interno. El día 19-I-01, el Concejal de Administración Pública, Hacienda y Personal adscribió a la actora a la plaza de Auxiliar telefonista, adscrita a su vez a la Oficina de Atención al Ciudadano.

El salario percibido por la trabajadora era de 2111,42 € mensuales.

  1. - El día 9-XII-11 el Ayuntamiento de Collado Villalba presentó ante la Consejería de Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid solicitud de extinción colectiva para 55 trabajadores de su plantilla, al amparo del artículo

    51.1 ET .

    Con fecha 3-II-12 se dictó por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid resolución por la que se autorizó al Ayuntamiento de Collado Villalba para extinguir los contratos de trabajo de 39 trabajadores relacionados en la propuesta final aportada por la Corporación Local el día 20-I-12, entre los que se encontraba la actora.

    El 16-II-12 el Ayuntamiento de Collado Villalba comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 15-II-12, en virtud de la anterior resolución de la Dirección General de Trabajo.

    El 14-VI-12 los sindicatos UGT y CCOO interpusieron demanda en impugnación de las resoluciones administrativas de 3 de febrero y 28 de mayo de 2012. Estas demandas fueron acumuladas a la que interpuso CGT, y conoció de ellas el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid.

    El Juzgado de lo Social número 35 de Madrid dictó sentencia el día 16-V-13, cuyo contenido se da por reproducido al haber sido aportada por la actora como prueba documental (documento número 13). Esta sentencia declaró ajustada a derecho la resolución impugnada de fecha 3-II-12, ratificada por la de 28-V-12.

    Frente a esta sentencia se interpuso recurso de suplicación, que dio lugar a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30-V-14, que confirmó la sentencia de instancia.

    Interpuesto recurso de casación frente a esta sentencia, el mismo fue inadmitido a trámite por auto del Tribunal Supremo de fecha 25-XI-15 .

  2. Las otras dos trabajadoras que prestaban sus servicios en la Secretaría del Ayuntamiento no se han visto afectadas por el ERE. Se trata de D.ª Eugenia, que había sido trasladada antes del ERE, en el año 2008, al área funcional de Atención al Ciudadano, con duración supeditada a la existencia de la subvención concedida por la Comunidad de Madrid, y D.ª Ramona, que es miembro del Comité de Empresa.

  3. - Los criterios de afectación de los trabajadores al ERE consistieron en la afectación del personal laboral con exclusión del personal funcionario, la afectación del personal cuya retribución fuera a cargo de los presupuestos de la corporación con exclusión de aquellos que se sostuvieran con financiación externa a través de subvenciones finalistas, la afectación del personal dedicado a actividades municipales impropias, la preferencia de mantenimiento en plantilla del personal fijo o indefinido, frente al personal temporal e interino, la prioridad de permanencia del personal representante de los trabajadores o representante sindical, la preferencia de permanencia del personal con acceso a través de procesos selectivos, con coste económico menor, con mayor antigüedad y de mayor productividad, y finalmente se establecieron criterios de control de la no discriminación por razón de sexo, creencias, ideología o afiliación sindical, estableciendo una distribución de los puestos de trabajo a amortizar según la actividad y de los distintos grupos profesionales.

    V .- Presentada reclamación...

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