STSJ Comunidad de Madrid 34/2017, 17 de Enero de 2017

ECLIES:TSJM:2017:187
Número de Recurso370/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución34/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0006924

251658240

Procedimiento Ordinario 370/2015

Demandante: D./Dña. Florian

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 34

RECURSO NÚM.: 370-2015

PROCURADOR DÑA.: MARIA TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO LARRAÑAGA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 17 de Enero de 2017.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 370-2015, interpuesto por D. Florian representado por la Procuradora Dña. María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, por importe de 8.131,42 euros y la resolución de 26/05/2015 que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM001, interpuesta contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, por importe de 9.010,65 euros.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-01-2017 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Florian, parte recurrente, impugna de manera acumulada la resolución de 24/02/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005, por importe de 8.131,42 euros y la resolución de 26/05/2015, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM001, interpuesta contra liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, por importe de 9.010,65 euros.

En ambas resoluciones se confirman los actos recurridos ya que procedía la puesto que se trataba atrasos percibidos en 2007 pero que correspondían a 2005 y 2006, en concreto se trata del reconocimiento de la pensión vitalicia que tras la jubilación corresponde al reclamante como ex ministro de la Nación con efectos de 1/04/2005 y resultaba de aplicación la regla de imputación especial de los artículos 14.1.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004 y 14.1 de la Ley 35/2006 .

SEGUNDO El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución que motiva su reclamación y se acuerde la devolución de lo indebidamente ingresado con sus intereses y alega en síntesis:

Se trata de un crédito contra el Tesoro y en este supuesto la exigibilidad no coincide con el devengo sino con el reconocimiento que se produjo en 2007, de acuerdo con la Ley General Presupuestaria, artículos 4, 14, 21, 24, 26, 46 y 73, articulo 71 de la Ley General Tributaria y como se desprende también del Estatuto de Clases Pasivas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, artículos 7 y 12 .

A mayor abundamiento es aplicable por analogía el apartado a) del articulo 14.2 de la Ley 35/2006, pues aunque el reconocimiento del derecho y su cuantía no han sido objeto de procedimiento judicial, los rendimientos han estado sometidos a un procedimiento administrativo y existe una "eadem ratio" que justifica la traslación temporal de la imputación, de modo que procede considerar 2007 como momento del ingreso tanto mas cuando fue este ejercicio en el que se produjo.

La prohibición de la analogía que impone el articulo 14 de la LGT no opera en este caso porque no se invoca para extender el hecho imponible ni para obtener exención o beneficio fiscal alguno, de suerte que procede aplicar el articulo 4.1 del Código Civil conforme los artículos 7.2 y 13.1 de la LGT .

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque en relación a los retrasos que corresponden a 2005 y 2006 resultaba de aplicación la regla especial de imputación que aplica la Administración, que es determinante de la regularización practicada en ambos ejercicios en los que el recurrente no presento la declaración complementaria que procedía sin que pudiera estarse a la fecha del reconocimiento a tenor del articulo 14.1.b) de la Ley 35/2006 ; en este caso al cumplir la edad de jubilación en 2005 se origino el derecho a su exigir la prestación y estamos ante retribuciones que corresponden a los ejercicios 2005 y 2006 reconocidas y percibidas en 2007.

CUARTO En el presente recurso se cuestiona la...

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