STSJ Cataluña 2606/2017, 24 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3340
Número de Recurso794/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2606/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8004038

EL

Recurso de Suplicación: 794/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 24 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2606/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Empresa de Transformación Agraria, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 79/2016 y siendo recurrido/a Sebastián . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha19 de septiembre de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Sebastián contra la entidad EMPRESA DE TRANSFORMACION AGRARIA (TRAGSA) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del despido efectuado al demandante con fecha de efectos de 4 de enero de 2016 CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración y a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador demandante con el abono de los salarios de tramitación a razón de 116,47 euros brutos diarios desde la fecha de efectos del despido hasta el momento de la efectiva readmisión previa compensación de las cantidades abonadas al trabajador demandante en concepto de la extinción realizada de su relación laboral."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Sebastián acredita relación laboral con la entidad demandadas con antigüedad acreditada de 2 de marzo de 2009, con categoría desde el 5 de abril de 2013 de Coordinador de Obras y salario diario de 116,47 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. La jornada laboral del demandante era de carácter indefinida y a jornada completa, siendo el centro de trabajo del demandante el sito en la c/ Aragón número 74 de la localidad de Barcelona.

El trabajador no ostenta representación legal unitaria o sindical de los trabajadores, ni la ha ostentado en el último año.

(no controvertido entre las partes).

SEGUNDO

Mediante comunicación realizada al trabajador demandante fechada en 29 de diciembre de 2015, la entidad demandada TRAGSA, comunica al demandante la extinción de su relación laboral al amparo de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores por causas económicas, productivas y organizativas, con fecha de efectos de 4 de enero de 2016, día de notificación al demandante de la comunicación efectuada por la empresa.

En la comunicación se analizan los antecedentes procesales de la comunicación individual que dimana de un procedimiento colectivo de extinción de relaciones laborales en la empresa. En segundo lugar se analizan las causas productivas, económicas y organizativas referidas al periodo comprendido entre los años 2011 a 2013 y por último se hace referencia a los criterios de selección del trabajador manifestando la comunicación extintiva que el demandante ha obtenido una puntuación de 69,90 puntos aportando un desglose del demandante únicamente.

La comunicación pone a disposición del trabajador demandante la cantidad de 16.774,38 euros netos en concepto de indemnización legal por la extinción del contrato de trabajo.

(comunicación extintiva no controvertida entre las partes aportada por la parte actora

con el escrito de demanda y por la entidad demandada como documento número C.2 y que se da por íntegramente reproducida).

TERCERO

La comunicación extintiva trae causa de la iniciación de un procedimiento de despido colectivo iniciado mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 2013 que finalizó mediante comunicación a la autoridad laboral en fecha 29 de noviembre de 2013, al no haberse llegado a un acuerdo con la representación de los trabajadores y comunicando a la autoridad laboral la decisión de extinguir un máximo de 726 contrato de trabajo siendo el plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2014.

(documento b4 del ramo de prueba de la entidad demandada folios 165 al 170 de las actuaciones).

CUARTO

Impugnado el procedimiento de extinción colectiva de contratos de trabajo por la representación de los trabajadores dando lugar a los autos acumulados 499/2013, 509/2013, 511/2013 y 512/2013 fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 29 de marzo de 2014, declarando nula la decisión extintiva. Interpuesto recurso de casación se dictó Sentencia de por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2015, declarando ajustado a derecho el despido colectivo realizado, revocando la Sentencia de la Audiencia Nacional.

(no controvertido entre las partes).

QUINTO

El día 4 de enero de 2016 el demandante presentó solicitud de conciliación y esta se celebró, ante la Secció de Conciliacions del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 25 de febrero de 2016 con el resultado de sin avenencia entre las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido, que califica como nulo, con las medidas legales inherentes a dicha declaración, se interpone el presente recurso de suplicación.

El demandante presentó demanda para que se califica como nulo, o subsidiariamente como improcedente su despido, que justificaba por la inexistencia de motivo habilitante para poder llevarlo a cabo, ya que en el

expediente de despido colectivo se concretaba que el plazo de ejecución lo sería hasta el 31 de diciembre de 2.014, y porque se podían haber superado los umbrales del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, y no haberse tramitado por la empresa un nuevo expediente de despido colectivo. La declaración de improcedencia del despido se justificaba por la falta de concreción de la causa, por no ser la causa actual, porque en la fecha del despido no se da causa que pudiera justificar un despido objetivo y, por último, porque se producen falta de concreción en cuanto a la valoración del trabajador, puesto que se dan determinados datos sin objetivarlos ni ponerlos en relación con los resultados de otros trabajadores.

La sentencia de instancia califica la decisión extintiva como nula, porque la extinción de la relación laboral se realiza fuera del período indicado en el despido colectivo y sin que se hayan respetado las condiciones comunicadas por la empresa a la autoridad laboral. Analiza también la resolución recurrida una serie de precisiones en relación a las alegaciones vertidas por la parte demandante sobre la improcedencia del despido.

El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO

En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación de los hechos probados, para que se adicione un nuevo hecho, con el ordinal sexto, en siete apartados. Con carácter previo al análisis de dicha petición de revisión, debe indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba. De lo contrario debe prevalecer el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia, que ni siquiera puede ser sustituido por una valoración distinta de los medios de prueba que pueda efectuar la Sala. Estas consideraciones implican que la revisión de los hechos declarados probados exige una serie de requisitos, conforme a una reiterada doctrina de suplicación: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes....

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