STSJ Cataluña 2463/2017, 12 de Abril de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:3200
Número de Recurso304/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2463/2017
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8006650

mm

Recurso de Suplicación: 304/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 12 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2463/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Isidora frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 15 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 138/2016 y siendo recurridos Lidl Supermercados, S.A.U., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Isidora, con D.N.I. nº NUM000, contra LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Isidora, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., desde el 6-8-2015, ostentando la categoría profesional de Cajera-Reponedora, percibiendo un salarios con inclusión de prorrata de pagas extras 797,80 euros.

(hecho admitido por la empresa demandada)

SEGUNDO

La relación entre las partes se documentó mediante un contrato de trabajo temporal de interinidad de 22 horas a la semana de fecha 6-8-2015, para sustituir a la trabajadora Dña. María Dolores, con derecho a reserva de puesto de trabajo.

La Sra. María Dolores inició situación de I.T. el 2-2-2015, pasando a maternidad el 1-10-2015 y alta el 21-1-2016.

(docum. nº 1, 8 a 9 de la empresa demandada)

TERCERO

Por carta de la empresa demandada de 19-1-2016 remitida mediante burofax, se le comunica la finalización de su contrato de trabajo con efectos del 21-1-2016.

(docum. nº 3 de la empresa demandada)

CUARTO

La demandante inició situación de baja médica el 13-10-2015 por contingencias comunes (por amenaza de aborto). A la fecha del acto de la vista está en situación de maternidad.

(docum. nº 7 de la actora, docum. nº 2 de la demandada)

QUINTO

La trabajadora sustituida Sra. María Dolores, se reincorporó a la empresa en fecha 21-1-2016, pasando a disfrutar de la acumulación del periodo de lactancia y las vacaciones.

(hecho admitido por las partes)

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.

SÉPTIMO

Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el 18-2-2016, que tuvo lugar el 7-3-2016, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Isidora sobre la base de dos motivos: en el primero, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 15.1.c ) y 55.5.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) en relación con la artículo 8.1.c.3º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y todo ello en la interpretación realizada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011 .

El recurso ha sido impugnado por la representación de LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido que entiende producido con la notificación de finalización del contrato realizada por carta de 19 de enero de 2016.

La sentencia ahora recurrida entiende que la finalización del contrato es correcta por cuanto la trabajadora sustituida se reincorporó en la fecha prevista, 21 de enero, y si bien posteriormente disfrutó de la acumulación del permiso de reducción de jornada por lactancia y de las vacaciones no disfrutadas, durante ese tiempo no se encontraba en situación de suspensión del contrato, por lo que no podía ser prorrogada la causa de interinidad.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora

bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el...

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