STSJ La Rioja 130/2017, 19 de Abril de 2017

ECLIES:TSJLR:2017:195
Número de Recurso118/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución130/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00130/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Equipo/usuario: AMV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

N.I.G: 26089 33 3 2016 0007752

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD

Contra D./Dª. INDERI, TEAR

ABOGADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE,

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 130/2017

En la ciudad de Logroño a 19 de abril de 2017.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de la COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de La Rioja de 29 de febrero de 2016.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

Que, asimismo, se confirió traslado a la codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 19 abril de 2017, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución del TEAR de La Rioja de fecha 29 de febrero de 2016, que estima la reclamación económico-administrativa nº 397/14 interpuesta por la mercantil Promociones INDERI SL, contra la liquidación provisional nº 2013T027699, dictada por la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja el día 26.11.201, comprensiva de una base imponible de 4.692.931,15 euros, tipo 1% y cuota de 46.929,31 euros, más intereses de demora de 5.714,58 euros, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD en adelante), modalidad Actos Jurídicos Documentados (AJD en adelante).

En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicita que se anule el acto administrativo impugnado, por ser contrario a derecho.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que la resolución administrativa impugnada considera que en la escritura formalizada el día 13 de mayo de 2011 por la que se modifica el préstamo hipotecario en su plazo, tipos de interés y otras cláusulas relativas a la amortización anticipada, "otras comisiones y gastos posteriores" y "gastos a cargo del prestatario", no se da, respecto a tales cláusulas el requisito de la inscribilidad registral que exige el artículo 31.2 de la Ley del ITP y AJD, lo que no es conforme a derecho por los siguientes motivos: I- la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4.11.02, que cita el TEAR para fundamentar su resolución, es anterior a la modificación operada por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre del Mercado de Valores, que modificó el artículo 12 de la Ley Hipotecaria en su artículo 12, que ha originado como nueva doctrina, por dicho órgano y por distintos Tribunales, que las cláusulas financieras de un préstamo hipotecario sí que son objeto de inscripción, cumpliéndose así el requisito de su inscribilidad a efectos de la sujeción a la modalidad de actos jurídicos documentados. Con la redacción de la Ley Hipotecaria vigente cuando se devengó el impuesto ahora reclamado, la DGRN ya había concluido que partiendo de la interpretación sistemática del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, lo relevante era que el párrafo segundo de dicho precepto no excluía la calificación registral de las cláusulas de vencimiento y demás financieras, de modo que, al incluir dichas cláusulas en la inscripción del derecho real de hipoteca como objeto de inscripción dentro del contenido real de la misma, se aplicaba a las mismas los efectos de toda inscripción, una vez inscritas en el Registro. Igualmente la STSJ de Madrid nº 593/2014, de 6 de mayo, concluye que los pactos novatorios de cláusulas financieras de un préstamo hipotecario no son objeto de mera transcripción, sino de inscripción, en cuanto sí están sujetos a calificación registral. II- La sujeción a la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto de las novaciones de préstamos hipotecarios no comprendidas en los supuestos de exención del artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, es indubitada al cumplirse los requisitos fijados en el artículo 31.2 del TR de la Ley del ITP y AJD : -estar formalizados en una primera copia de escritura o acta notarial; -tener por objeto cantidad o cosa valuable; -ser inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles. III- El TEAR de La Rioja, en resoluciones posteriores, no ha negado la concurrencia del requisito de la inscribilidad de novación formalizada en escritura pública, y también ha afirmado, en cuanto a la condición de que el contenido sea

evaluable, que debe entenderse en sentido afirmativo, pues si son inscribibles los documentos que modifiquen la eficacia de una obligación anterior, no cabe duda de que tales documentos son asimismo valuables en tanto en cuanto documentan el importe de una obligación o capital que se garantiza. IV- El valor de la novación es el total de su contenido económico, ese total contenido es el reflejado en el documento y es inscribible en el Registro de la Propiedad, produciendo efectos frente a terceros, que en los términos pactados, resulta inscribible.

La Administración demandada y la codemandada se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución del TEAR de La Rioja, que estima la reclamación económico- administrativa interpuesta, por la mercantil codemandada, contra una liquidación provisional relativa al ITP y AJD, modalidad AJD.

La Dirección General de Tributos considera, en la liquidación provisional, que no son de aplicación los beneficios previstos en el artículo 9 de la Ley 2/1994, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, al haber novado adicionalmente otro tipo de cláusulas financieras como son las referentes a otras comisiones y gastos posteriores y gastos a cargo del prestatario, lo que excede los supuestos a los que resultaría aplicable la exención regulada en el precepto citado, que abarca los cambios referentes al tipo de interés o al plazo del préstamo. Señala también que se trata de un hecho imponible sujeto a la modalidad de AJD, al tratarse de un documento público notarial, evaluable económicamente e inscribible en el Registro de la Propiedad.

La resolución administrativa impugnada considera que la previsión incluida en la escritura de 13 de mayo de 2011 determinante de la liquidación impugnada, consistente en cláusulas de. "ampliación del tipo de carencia", "cláusula de tipo de interés del promotor", "clausula gastos a cargo del prestatario",, "resolución anticipada por caja acreedora, respecto a las causas de vencimiento anticipado" " Obligaciones del prestatario ", " autorización a la caja "no determina el nacimiento del hecho imponible, toda vez que no se da, respecto de las cláusulas citadas, el requisito de la inscribilidad registral que exige el artículo 31.2 de la Ley del ITP y AJD, ya que la DGRN confirmó en resolución de 4.11.02 que no son inscribibles las comisiones pactadas de un préstamo hipotecario o sus modificaciones ni los gastos pactados a cargo del prestatario.

Añade que, en el presente caso, no consta que la garantía hipotecaria se extienda a los nuevos gastos o comisiones pactados, por lo que no se cumple el requisito de la inscribilidad que exige el artículo 31.2 de la Ley del ITP y AJD . Los préstamos no son inscribibles como tales en el Registro de la Propiedad, sino que los actos inscribibles son la constitución de la hipoteca en garantía del préstamo o la modificación del alcance o responsabilidad derivado de aquélla, sin que en tal modificación puedan entenderse incluidas variaciones de las prestaciones accesorias del préstamo que no afecten a la garantía hipotecaria.

El artículo 31.2 del TR de la Ley del ITP y AJD establece: Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la...

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