STSJ Navarra 2/2017, 6 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Número de resolución2/2017
Fecha06 Febrero 2017

S E N T E N C I A Nº 2

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

En Pamplona, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 29/16 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 20 de septiembre de 2016 , en autos de Procedimiento Ordinario nº 723/13 , (rollo de apelación civil nº753/15) sobre servidumbre de paso a red general comunitaria, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrente la demandante VARNABG,S.L. , representada ante esta Sala por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Jorge Tudanca Martínez, y recurridos los demandados D. Cesar Nemesio , D. Gumersindo Desiderio y D. Pascual Nemesio , representados en este recurso por el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe y dirigidos por el Letrado D. Rodolfo Jareño Zuazu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de la compañía mercantil VARNABG S.L, en la demanda de juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona contra D. Cesar Nemesio , D. Gumersindo Desiderio y D. Pascual Nemesio , estableció en síntesis los siguientes hechos: con fecha 17 de noviembre de 2005 los demandados compraron en Zizur Mayor la siguiente finca: "Local comercial en el centro de la finca matriz con una superficie de 49 m2 y 67 dm2 según título y según medición de 49 m2 y 94 dm2, que linda por frente, patio central; derecha entrando, local segregado y vendido anteriormente; por izquierda, con locales nº NUM011 y NUM009 y fondo, con resto de local de que se segrega." Es la finca registral nº 3585 inscrita en el Registro Propiedad nº 4 de Pamplona. Asimismo, los demandados junto con otras tres personas también compraron en la misma fecha otro local que posteriormente fue objeto de segregación en 6 fincas destinadas a trasteros. Uno de dichos trasteros lo adquirió el demandado D. Cesar Nemesio con la siguiente descripción registral: "cuarto trastero señalado con el nº NUM000 en el local de planta NUM001 , en el centro de la finca matriz que es local planta NUM001 nº NUM002 del portal NUM003 , del edificio ubicado en el solar NUM004 del Plan General de Ordenación Urbana, en jurisdicción de Cizur Mayor. Tiene una superficie útil, que unida a la parte proporcional de pasillo de acceso es de 8 m2 de 1 dm2. Linda: frente, con pasillo de acceso; derecha entrando, patio central; izquierda, con trastero nº NUM005 ; y fondo, con local nº NUM006 ." Es la finca registral nº NUM007 . Por tanto, tanto la finca nº 3585 como la NUM007 , lindan por el frente con un patio central, es decir, la fachada de ambos locales dan a un patio central común. Por su parte mi mandante es propietario de la finca nº NUM008 descrita registralmente como "local de planta baja al fondo del señalado con el nº NUM002 con una superficie de 105 m2 y 26 dm2, que linda: por frente, con la calle Undiano y portal NUM003 ; derecha entrando, con locales del nº NUM009 y NUM010 ; izquierda, con locales NUM011 y NUM009 y fondo, con el resto de local de que se segregó." En el año 2008, los demandados decidieron destinar la finca nº 3585 a sociedad gastronómica. Al acondicionar el local conectaron la salida de ventilación del baño y la salida de humos de la cocina a otras tantas salidas individuales existentes en el techo de otra finca, propiedad en aquellos momentos de la "Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 " pudiendo haberlo hecho, conforme al informe pericial que se aporta, a la propia fachada de la sociedad, en el caso de la ventilación del baño y al interior del trastero propiedad del demandado D. Cesar Nemesio , en el caso de la salida de humos de la cocina. El problema surge cuando el local, en cuyo techo está la conexión de la salida de ventilación del baño y salida de humos de la citada sociedad, que era propiedad de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , es vendido a mi mandante para destinarlo a Cafetería-Restaurante y necesita para poder desarrollar su actividad conectarse a esas mismas salidas a las que se había conectado la sociedad gastronómica. Después de unos tiras y aflojas, mi mandante procedió a retirar dichos conductos por recomendación del arquitecto que elaboró el proyecto de obra de la cafetería por lo que el demandado Sr. Pascual Nemesio interpuso demanda sobre tutela sumaria de la posesión, que fue estimada en primera instancia, así como en la apelación, estando actualmente pendiente de ejecución. Por tanto, la cuestión central que se plantea en este litigio radica en determinar si los demandados tienen derecho de servidumbre de paso o de acueducto de los citados conductos de la finca 3585 por el local propiedad de mi mandante, la finca NUM008 . Al respecto hay que señalar que cuando se vendió dicho local a mi mandante, en ningún momento le advirtió la parte vendedora de la existencia de servidumbre alguna. Tampoco consta que ésta hubiera concedido autorización a los demandados para colocar los tubos sobre el techo de la finca de mi mandante. Aún en el supuesto de que hubieran tenido autorización, ello tampoco hubiera dado lugar a la constitución de una servidumbre de paso desde el momento en que la salida de ventilación del baño del local de los demandados puede hacerse por su propio local y la salida de evacuación de humos de la cocina puede hacerse por el local destinado a trastero de uno de los codemandados. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la finca registral nº 3585 del Registro de la Propiedad nº 4 de Pamplona (propiedad de los demandados) carece de servidumbre de paso de los tubos de ventilación de aseo y de evacuación de humos por la finca registral nº NUM008 del Registro de la Propiedad nº 4 de Pamplona (propiedad de mi mandante).

Por medio de otrosí solicitó la parte actora la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 26-7-12 con el fin de asegurar la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que recayera en el presente procedimiento. Por auto de fecha 25-10-13 se accedió a la misma fijando caución por importe de 10.000 euros, que fue constituida por la parte actora.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Rafael Ortega Yagüe, en nombre y representación de D. Pascual Nemesio , D. Gumersindo Desiderio y D. Cesar Nemesio , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: por medio de escritura pública otorgada el 18 de enero de 1994 se declaró por parte de "Miguel Rico y Asociados S.A" la obra nueva y división de propiedad horizontal de un edificio ubicado en el solar NUM004 del PGOU de Cizur Mayor de 4.230 m2 que constaba de sótano, planta baja y cuatro plantas de piso con 12 portales (finca registral NUM012 ). En el art. sexto de los Estatutos o Reglamento de Comunidad se establecía textualmente: "... Asimismo, los propietarios de locales comerciales de planta baja podrán instalar las correspondientes tuberías para el servicio de agua, desagües, luz, fuerza, teléfonos, ventilaciones etc... hasta enlazar a las redes generales del edificio sin precisar consentimiento de los restantes propietarios, siendo los gastos, daños y perjuicios que se originen de cuenta y cargo del propietario del local que realice la toma la cual deberá ir adosada a techos, pilares o muros..." Con fecha 17 de noviembre de 2005, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , propietaria del local por compra a Miguel Rico y Asociados, segregó de la finca descrita un local comercial de 49,67 m2 y lo vendió a mis mandantes que lo pensaban destinar a sociedad gastronómica. Éstos elaboraron el correspondiente proyecto de acondicionamiento del local. La posibilidad de los enlaces estaba ya prevista en la escritura de división en propiedad horizontal y fue autorizada por la vendedora, que además era propietaria del resto del local no segregado o finca matriz por la que pasaban los tubos hasta alcanzar las salidas generales comunes para los locales. A efecto de que se pudieran ejecutar tales enlaces, la vendedora entregó las llaves de su local a mis mandantes. Las tuberías de enlace no estaban ocultas siendo evidente su procedencia del local que ocupaba la sociedad gastronómica. Con fecha 15 de abril de 2009, la actora compró a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 el local nº NUM002 y otros locales colindantes que también tenían sus correspondientes tomas de ventilación comunes con el fin de destinar todos ellos al Bar restaurante. Según resulta del plano nº 8 del proyecto de ejecución del bar restaurante, que obra en las dependencias municipales, la extracción de la cocina se hacía a fachada, sin utilizar los conductos o salidas comunes y el aporte de aire para su renovación también a fachada mediante rejillas. La salida del aire viciado del local se realizaba mediante 2 tubos de extracción existentes en los locales adquiridos, uno en el local NUM002 , objeto de esta litis y otro, en el local colindante y la salida de los baños, a uno de los tubos existentes en el cuarto de bicis del portal. Durante la ejecución de dichas obras, la actora escribió una carta a mis mandantes en la que les manifestaba que, con el fin de evitar posibles derechos de servidumbres, les instaba a la retirada de los conductos de ventilación. A finales del verano 2010, la demandante cortó los tubos de enlace de ventilación de la sociedad impidiendo que en el local se pueda ejercer la actividad...

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