STSJ Aragón 140/2017, 28 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJAR:2017:479
Número de Recurso95/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución140/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00140/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO (DE LA SEGUNDA)

RECURSO Nº 95/15 B

S E N T E N C I A Nº 140 DE 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS

MAGISTRADOS:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 95/15 B seguido entre la parte demandante COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ZARAGOZA representado por el Procurador D. Juan Fernando Terroba Mela y defendido por la Letrada Dª Paula Hormigón Solas y la parte demandada SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la Resolución de fecha 25 de marzo de 2015, de la Dirección General Gerencia del Servicio Aragonés de Salud relativa al procedimiento ordinario de acceso y cambio de nivel de carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios, como consecuencia del Acuerdo de 30 de septiembre de 2014 (BOA 31-3-2015).

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora formuló recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 29 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: "que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, tenga por devuelto el expediente administrativo y, en su virtud, y previos los trámites pertinentes, dicte en su día y en definitiva sentencia estimatoria del presente recurso contencioso administrativo anulando la disposición recurrida en la medida que obliga en el procedimiento ordinario de acceso y cambio de nivel de carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios en el ámbito del Servicio Aragonés de Salud a acceder de forma automática al nivel de entrada de carrera profesional, independientemente de la antigüedad que tenga reconocida el personal solicitante, procediendo en consecuencia a incluir en dicho procedimiento ordinario de acceso y cambio de nivel, en los términos señalados en el Acuerdo sobre carrera profesional de 4 de diciembre de 2007, la posibilidad de acceso a un nivel diferente al de entrada, si se acreditan los méritos y la antigüedad requerida (5 años nivel I, 10 años nivel II, 15 años Nivel III y 22 años Nivel IV), antigüedad que deberá incluir aquellos servicios prestados como personal temporal en el Servicio Aragonés de Salud. Imponiendo por último las costas del procedimiento a la Administración demandada."

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, y tenga por evacuado el trámite de contestación a la demanda y, previos los trámites legales oportunos, dicte resolución por la que se declare la inadmisibilidad de la demanda por existir litispendencia, o en su defecto se desestime la misma."

CUARTO

Por Decreto de fecha 12 de junio de 2015 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Emilio Molíns García-Atance, transcurrido el plazo establecido en el art. 60.2 de la LJCA, sin haber solicitado el recibimiento del pleito a prueba y conforme a lo solicitado por la parte demandante en su escrito de demanda se acordó el trámite de conclusiones, una vez terminado el periodo legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 7 de marzo de 2017 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA fijándose para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la impugnación, por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Zaragoza, de la Resolución de 25 de marzo de 2015 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud dictada para regular el procedimiento ordinario para el acceso y cambio de nivel de carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio Aragonés de Salud, previsto en el Acuerdo de 4 de diciembre de 2007 del Gobierno de Aragón (publicado por Orden de 5 de diciembre del Departamento de Salud y Consumo, BOA de 7 de diciembre), que otorgó la aprobación expresa y formal a los Acuerdos alcanzados en la Mesa Sectorial de Sanidad el 13 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

El Colegio demandante expone que el apartado 3 del Anexo I (Sistema de carrera profesional para los licenciados y diplomados sanitarios del Servicio Aragonés de Salud) del citado Acuerdo regula el ámbito de la carrera profesional diciendo:

"3.- Ámbito.- Podrá participar en el sistema de carrera profesional el personal Licenciado y Diplomado sanitario fijo, que preste servicios en el Servicio Aragonés de Salud, ya sea estatutario, funcionario o laboral, siempre que perciba sus retribuciones conforme al sistema previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y cuente con cinco años, al menos, de ejercicio profesional en la categoría, con carácter fijo o temporal."

Expone también que el apartado 5.1.3 del mismo Anexo I del Acuerdo regula la sistemática de acceso y cambio de nivel y recoge un cuadro con la permanencia mínima por nivel para optar a un nivel superior, según el cual hay un número mínimo de años para acceso a cada uno de los niveles y posteriormente hay otro número de años diferente para acceder a uno superior una vez obtenido uno de los niveles. De donde deduce que una persona que es nombrada personal estatutario fijo del Servicio Aragonés de Salud, si en el momento que

accede a su plaza, acredita una antigüedad de 10 años, podrá acceder directamente al segundo nivel, pero luego deberá permanecer en dicho segundo nivel cinco años para poder acceder al tercer nivel.

Señala a continuación que, en desarrollo de este Acuerdo, la Resolución de 12 de marzo de 2010 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, regulaba el proceso de acceso y cambio de nivel de carrera, en cuyo apartado cuarto, relativo a la documentación a aportar, requería "certificado acreditativo de la antigüedad exigible para el encuadramiento en los diferentes niveles de carrera, 5 años N-1, 10 años N-II, 15 años N-3 y 22 años N-IV" .

Posteriormente, en la reunión de la Comisión de seguimiento y garantías del Acuerdo celebrada el 9 de julio de 2014, la Administración informó, en relación al procedimiento ordinario de carrera profesional, que iba a exigir a todo el personal que adquiriera la plaza en propiedad que, independientemente de su antigüedad, debían permanecer cinco años en el nivel de entrada para poder acceder al nivel primero de carrera profesional. A lo que se opusieron los representantes de las organizaciones sindicales.

Expone el recurrente que la Resolución de la Dirección Gerencia de 25 de marzo de 2015 aprobó el procedimiento de acceso y cambio de nivel de carrera profesional incorporando, como requisito para acceder al primer nivel de carrera profesional, una vez adquirida la plaza en propiedad, el de permanecer cinco años en el nivel de entrada, con independencia de la antigüedad del solicitante. Conforme al apartado segundo, párrafo tercero, "el nivel de entrada es el que se accede de forma automática en el momento en el que el profesional adquiere el nombramiento de personal titular fijo, mediante la toma de posesión de la plaza adjudicada en la institución o centro que corresponda, no exigiéndose antigüedad alguna para el acceso a dicho nivel" .

De ello deduce que se excluye la posibilidad de acceso directo a un nivel de la carrera profesional que no sea el de entrada pues éste es el de acceso automático en el momento en que el profesional adquiere el nombramiento titular de personal fijo mediante la toma de posesión de la plaza adjudicada, no exigiéndose antigüedad mínima para el acceso a dicho nivel. Considera el recurrente que dicha regla contradice lo previsto en el artículo 5.1.3 del Acuerdo de 4 de diciembre de 2007 en el que se indicaba la permanencia mínima por nivel para optar a uno superior así como la antigüedad mínima para el acceso a cada uno de los niveles, lo que permitiría ingresar directamente en cada uno de ellos cumpliendo con la antigüedad señalada para cada uno, además de otros requisitos.

Por el contrario, la Administración demandada alega que en el citado Acuerdo se partía de...

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